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STP16675-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Rad. 101500 Rodolfo José Palacio Castillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16675-2018 Radicación n.° 101500 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500620030022900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela se señalaron los siguientes hechos: 1. Señala que considera que sus derechos laborales fueron vulnerados desde el 4 de julio de 2003, porque existió un contrato de trabajo para la gestión de negocios privados que adelantó para beneficiar a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara, por ello, presentó demanda laboral la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2.

Cuestiona que la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4253-2018, del 12 de septiembre de 2018 resolvió casar la sentencia proferida el 8 de junio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenó revocar la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 16 de septiembre de 2011. 3.

Existen en el proceso ordinario laboral, entre otras, algunas pruebas testimoniales que dan cuenta que gestionó para la mencionada comunidad algunos contratos, por lo cual, no existe justificación para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señale en la sentencia que ninguno de los elementos de prueba permiten determinar la naturaleza del vínculo que se pretendía por parte del demandante, hoy accionante. 4.

Las pruebas el proceso ordinario laboral debieron ser analizadas en armonía y contexto de los hechos descritos en la demanda, sin embargo, se resolvió absolver a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara, que era la demandada. 5. Agregó que fueron desconocidos el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo, no se aplicaron las normas laborales que correspondían y algunas procedimentales fueron aplicadas inadecuadamente.

Por lo anterior, solicita que se falle de fondo conforme las pruebas obrantes que fueron omitidas por la Sala Laboral de la Corporación, para que se declare la relación laboral y el pago de los honorarios e indemnizaciones que le correspondían al gestionar asuntos por la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara.

Solicita que de manera subsidiaria se declare la nulidad constitucional sobre las tres instancias del proceso ordinario laboral, para que se rehaga el proceso desde la admisión de la demanda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS

1. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA: Señaló que debido a que el proceso ordinario laboral de radicado No. 08001310500620030022900 adelantado por Rodolfo Palacio Castillo en contra de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara, no ha sido devuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no es posible dar una respuesta de fondo.

2. SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3, DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Solicitó que se niegue la solicitud de amparo, pues la decisión reprochada no fue caprichosa ni arbitraria porque fue el resultado de la aplicación de las normas que rigieron el caso y de la jurisprudencia aplicable. Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que absolvió a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara y no declaró la existencia de un contrato laboral entre aquella y el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió casarla y revocar la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En la demanda de casación se solicitó de manera principal que se casara totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revocara en todas sus partes la sentencia primigenia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la declaratoria del contrato laboral a favor del señor Rodolfo José Palacio, hoy accionante. Sobre el análisis del caso y la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara, señaló en el fallo de casación SL4253-2018, la Homóloga Laboral lo siguiente: El juzgador de primer grado dispuso declarar probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, inhibirse de resolver de fondo las pretensiones elevadas por el demandante, por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

Contrario a lo resuelto por el juzgado, del escrito inicial es posible inferir que el demandante reclama: el 5% sobre el valor del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la compañía Allied Energy Colombia Corporation el 20 de febrero de 1996; el 25% de la condena que eventualmente se profiriera dentro de la demanda Contencioso Administrativa contra la Nación y el Ministerio de Minas, promovida por la accionada; el pago de perjuicios por viáticos, hospedajes y servicios profesionales, con ocasión de los viajes entre Bayamón (Puerto Rico), Barranquilla y Bogotá D.C.; intereses moratorios, indexación y costas.

En el proceso se encuentran allegadas varias comunicaciones, en idioma oficial y en inglés en las que figuran como remitentes la Compañía Explotadora de Petróleos S.A., Bruce Mauldin, International Aeroshops INC, el Ministerio de Minas y Energía, Vicente Noguera Carbonell, y en las que se menciona el contrato celebrado entre la demandada y la compañía Allied Energy Colombia (f.º 53 – 104).

También figura comunicación de Álvaro Angulo Palacio, dirigida al peticionario, donde se le manifiesta que «no aparece registrado como comunero de esta Comunidad›› (f.º 105), y sucesivas documentales (sin firma), con las que se objeta dicha afirmación (f.º 106 – 108). Por su parte, a folios 118 – 131, se aprecia un convenio suscrito por los representantes de Allied Energy Colombia Corporation y la demandada, el 20 de febrero de 1996, en el que le es conferida a la primera una licencia de explotación en el territorio, por un lapso de 2 años.

El contrato es suscrito por Rodolfo Eugenio Palacio Iguarán que, según los restantes elementos de prueba, sería el padre del actor. Se aprecia también respuesta a derecho de petición del Ministerio de Minas (fs.º 132 – 138), auto admisorio de demanda contencioso administrativa (fs.º 139 – 148), memorial en cual se estiman perjuicios dentro del proceso contencioso mencionado (fs.º 149 – 165); memorial dirigido por el apoderado del ahora recurrente al Consejo de Estado, solicitando la retención del 25% de lo que eventualmente se llegare a declarar a favor de la accionada (fs.º 166 – 167); y, solicitud dirigida a este última por el apoderado del accionante (fs.º 176 – 178).

De los documentos mencionados, no es posible deducir, cuál sería la vinculación que eventualmente sostuvo Rodolfo José Palacio Castillo con la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará. Más aún, en la contestación de la demanda, la accionada niega cualquier tipo de relación jurídica con el accionante, por lo que resulta imposible establecer el nexo que presumiblemente pudo establecerse ni, mucho menos, determinar cuáles serían las condiciones y obligaciones que pudieron surgir a favor del impulsor del proceso.

Particularmente, ninguno de los elementos de prueba obrantes en la causa, llevan a la determinación de la naturaleza del vínculo que decía existir con la demandada, a fin que se derivaran las consecuencias dispuestas en el ordenamiento laboral, circunstancia esta última, que habría suscitado el actuar de la justicia del trabajo de conformidad con las atribuciones del artículo 2 del CPTSS.

Al tenor de la última de las normas, los derechos declarados por la jurisdicción del trabajo, penden de la existencia de una relación, bien laboral, ora de prestación de servicios personales, sin que las obligaciones derivadas de otro tipo de vínculos estén comprendidas en sus competencias. Es imperioso señalar que para la configuración de un contrato de trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL5831- 2018, adoctrinó que se requiere que, […] en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.

(…) De una valoración conjunta y objetiva de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye que no existió ningún vínculo laboral entre las partes, ni que la relación estuvo regida a través de algún contrato de naturaleza civil que condujera el pago de acreencias laborales (salarios - prestaciones) o el reconocimiento de honorarios profesionales por alguna gestión realizada por el actor en favor de la llamada a juicio.

Se clarifica que si bien las declaraciones extra proceso (fs.º 115 – 117), hacen mención de las gestiones realizadas por el accionante, que habrían conllevado la firma del convenio con la compañía Allied Energy Colombia Corporation, el 20 de febrero de 1996, ninguna de ellas aporta elementos con los cuales se llegue a establecer el vínculo en el cual se enmarcaron dichas acciones, pues estas son posteriores a la firma de tal convenio y a los presuntos servicios prestados; tampoco ilustran, que dicho acuerdo comprendiera el 25% del valor del contrato con la compañía extranjera.

En este orden, se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones incoadas. La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por el accionante, que censura el análisis probatorio y las decisiones del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubara.

Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.

De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que ni siquiera fueron analizados por el accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por RODOLFO JOSÉ PALACIO CASTILLO. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5