Acción de Tutela Rad. 101954 BLANCA INES CASTAÑO DE MADRID JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16674-2018 Radicación n.° 101954 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 05001310500820090051201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito de tutela se señaló que la sentencia SL1722-2018 proferida por la Sala de Descongestión No. 4, de la Homóloga Laboral, vulneró el debido proceso, el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y acceso a la seguridad social, por las siguientes consideraciones: 1.
Señala que analizó las pruebas relacionadas con el tiempo de cotización en un aparte diferente al que fue propuesto en la demanda de casación y por ello, se dejó por fuera del plenario « la prueba contundente de la acreditación efectiva de las cotizaciones que pudiera tener en su haber la demandante ». 2. El juez de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideraron que la accionante carecía del requisito de las 500 semanas cotizadas en los veinte años previos al cumplimiento de los 55 años de edad; ambos despachos judiciales encontraron acreditadas menos semanas de las requeridas. 3.
Por otra parte, señala que « ese tema había quedado resuelto en la sentencia cuyo radicado es 05-001-31-05-010-2004-0547, Sentencia Nro. 08-089, procedente de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín el 11 de marzo de 2.008, Sala Décima Segunda de Decisión Laboral, magistrada del conocimiento, doctora ANA J. VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien junto con los H. Magistrados doctores ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, decidieron confirmar la sentencia de la primera instancia dictada por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de “se DECLARA que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la señora BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.488.555 se dio una relación laboral entre el 30 de agosto de 1.993 y el 25 de junio de 2.003” » 3.
Por las sentencias previas no podían reclamarse las cotizaciones de esos períodos, toda vez que se reúne en un solo ente el empleador y el ente pensionador. 4. El reproche que se realizó a las decisiones de primera y segunda instancia, era suficiente para que casara la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues las 500 semanas cotizadas al sistema en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de la actora se encontraban acreditados, contrario a lo que consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicita que se profiera una decisión que proteja sus derechos fundamentales y se anule el juicio adelantado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS Las autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que no casó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no accedió a conceder la pensión de vejez pretendida por la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió no casarla y por ende, no concedió la pensión de vejez pretendida por la accionante.
En la demanda de casación se solicitó de manera principal que se casara totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revocara en todas sus partes la sentencia primigenia y en su lugar se concedieran las pretensiones del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora Blanca Castaño de Madrid, hoy accionante.
En la demanda de casación la accionante discrepó de la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, pues tal y como lo sostuvo en la demostración del cargo, no se debió denegar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no debía exigirse el cumplimiento de 750 semanas cotizadas con anterioridad al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo), para efectos de continuar siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, la Homóloga Laboral realizó las siguientes consideraciones: teniendo en cuenta que la vía directa fue la escogida por el casacionista para derruir la sentencia del Tribunal, se tiene que no hay controversia alguna respecto de los siguientes preceptos fácticos: (i) que la señora Blanca Inés Castaño de Madrid nació el 10 de agosto de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición al haber acreditado más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994;
(ii) que para el 10 de agosto de 2006, momento en el que cumplió los 55 años de edad, acreditó 380.142 semanas cotizadas; y (iii) que el ISS a través de Resolución n.° 035415 de 2008 negó el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, pues si bien tenía 55 años de edad, no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.
A partir de lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si la señora Castaño de Madrid es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de no haber contado con 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005; y (ii) si con los hechos encontrados como probados por el Tribunal, y que además no fueron objeto de disputa por la casacionista, era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Respecto del primer problema jurídico, conviene traer a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, dispone: “ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] “Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. De lo anteriormente preceptuado, se colige que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios del mismo, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del literal b) del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.
No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En consecuencia, se tiene que, si la señora Castaño de Madrid acreditó el cumplimiento de los requisitos el 10 de agosto de 2006, para efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, no era necesario que debiera contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 como erróneamente lo señaló el Tribunal. Lo anterior, puesto que tal requisito era exigible únicamente para aquellos afiliados que quisieran el reconocimiento de la prestación pensional como beneficiarios del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010 pero con anterioridad al 2014.
En cuanto al segundo problema jurídico presentado, encuentra esta Corporación que el único análisis que debió efectuar el Tribunal, fue, si a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad (10 de agosto de 2006), la accionante cumplía con las 500 semanas cotizadas con anterioridad al momento en que tuviera la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Sin embargo, encuentra esta Sala que tal análisis fue efectuado por el ad quem, donde concluyó que la accionante en ningún momento cumplió siquiera con el mínimo de 500 semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no procedía bajo ninguna circunstancia reconocer la pensión de vejez solicitada. Así las cosas, si bien le asiste razón a la casacionista al afirmar que el juez colegiado interpretó equivocadamente el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que tal error no es óbice para derruir el fallo de segundo grado, ya que su decisión no transgredió en modo alguno tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, puesto que no reconoció la pensión de vejez pretendida en los términos en que se encuentra reglado el acceso al mencionado derecho. Finalmente, conviene resaltar que, si la inconformidad de la recurrente radicaba en que el ad quem, al valorar erróneamente los medios de convicción probatoria obrantes en el proceso, determinó que la señora Castaño de Madrid contaba con 350,142 semanas cotizadas y no con 521,570, tal y como así lo pretendió hacer valer, encuentra esta Sala que en los términos en que fue presentado el cargo imposibilitan su respectivo estudio.
Lo anterior es así, puesto que, de una lectura detallada del fallo recurrido, el ad quem en ningún momento encontró probado que fueran 521,570 las semanas cotizadas por la demandante, sino que, por el contrario, planteó tal hipótesis solo con el propósito de hacer un análisis del parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual ya fue desentrañado.
Es decir, textualmente el Tribunal adujo: […] El aspecto puntual del pago de los aportes al sistema general de pensiones, no fue controvertido en el citado proceso, menos aún, en el presente juicio, pero sí de todas maneras, se tuviera esa posibilidad, es decir, la de contabilizar las cotizaciones debidas por el ex empleador, tampoco alcanza a satisfacer las condiciones necesarias para adquirir el derecho pensional […] (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, es que se señala que, al haber sido la vía directa la seleccionada por la censura para atacar el fallo de segundo grado, se deduce que el recurrente no compartió los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, que estuvo de acuerdo con los supuestos fácticos que estuvieron probados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
En ese orden de ideas, inexorablemente debió arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo por la vía indirecta al querer discutir el análisis probatorio realizado por el ad quem o, por otro lado, haberse propuesto la discusión presentada en la demostración, bajo dos cargos separados y autónomos.
Por lo anterior, se concluye que el cargo en los términos en que fueron presentado por el recurso de alzada, no prospera. La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado y pretendido por la accionante, que censura el análisis probatorio y las decisiones del proceso ordinario laboral que adelantó en contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLEPNSIONES.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que ni siquiera fueron analizados por el accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por BLANCA INÉS CASTAÑO DE MADRID. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16