Impugnación Rad. 101745 VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16673-2018 Radicación No 101745 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- Expresa el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar -Cárcel Judicial-. 2.2.- Indica que el señor Víctor Julio Vásquez Fernández fue procesado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de Homicidio y Concierto para Delinquir, habiéndose concluido el juicio el 12 de mayo de 2015, fecha desde la cual se encuentra a la espera de que se profiera la sentencia que en derecho corresponda, por lo que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al debido proceso, al señalar que el proceso se encuentra en trámite y por ello, el accionante puede adelantar acciones tendientes a que perseguir la pretensión propuesta, entre ellas, la recusación del funcionario judicial que tiene a su cargo el proceso penal, en caso de considerar que ha demorado injustificadamente la emisión de la sentencia o inclusive, pudo intentar la vigilancia administrativa a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, señaló que la falta de pronunciamiento del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no obedece a una situación caprichosa o mal intencionada de su parte, sino a la administración del cúmulo de trabajo que posee el despacho judicial, así mismo que se encuentra en turno próximo a ser atendido para su decisión. Por último, señaló que de entrometerse el Juez de tutela a ordenar que se profiera la sentencia del señor Vásquez Fernández sin atender los turnos establecidos por el despacho, se podrían vulnerar los derechos fundamentales de quienes al igual y con mayor antelación esperan se profiera en cada uno de los casos, una decisión de fondo por parte del despacho judicial contra el cual se dirige el ejercicio constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que nunca se señaló que el proceso penal que se sigue en su contra está próximo a ser fallado, sino que esta antecedido de ocho turnos, en cuyos casos a diferencia de su situación, no se encuentran detenidos los procesados. Señaló que la ley permite excepcionar el turno para fallo, ya sea por importancia jurídica o por su trascendencia social y también en atención a la naturaleza del asunto o por estar involucrados derechos fundamentales como son el derecho a la libertad y a la vida en condiciones dignas.
En su caso, podría excepcionarse el turno sin afectar a las personas que se encuentran previamente, porque no se encuentran privadas de la libertad. Reitera que han transcurrido mil doscientos veinte días (1220) de la audiencia de alegatos sin que se haya proferido sentencia, lo que constituye una dilación injustificada. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos deprecados y se ordene al Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar que dicte la sentencia que en derecho corresponda en un plazo máximo de quince días, tal como lo dispone el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VICTOR JULIO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 4. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ han sido vulnerados por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, al no proferirse la sentencia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio y concierto para delinquir. 5.
Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 6.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar manifestó que tiene un alto índice de congestión laboral para la decisión de los asuntos a su cargo, pese a las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura para evacuar procesos. Así mismo, que el proceso se encuentra en el tuno número 9 para ser atendido, ya que se está resolviendo conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En ese orden, aunque ciertamente ha trascurrido un amplio lapso desde que la presentación de los alegatos de conclusión, también es cierto que no podría señalarse que dicho funcionario accionado ha incurrido en una dilación injustificada para proferir fallo, en tanto que la tardanza ha obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a afrontar, circunstancia que como en otras ocasiones se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874; ), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
Por lo anterior, no se evidencia la dilación sin justa causa en el trámite censurado ni que la misma pueda ser calificada como arbitraria o caprichosa, máxime cuando el tema objeto de debate se contrae a un mero incumplimiento de los términos y no a un recargo de trabajo atribuible a la conducta del juzgado accionado. 7. Pero hay más, de acceder a las pretensiones del accionante se estarían lesionando, sin causa justificada, los derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores al suyo, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Si bien el accionante manifiesta que debe darse una excepción en el cambio de turno porque se encuentra privado de libertad, debe indicarse que esta situación no es suficiente para alterarlo, ya que tiene a su alcance diferentes herramientas legales y constitucionales, en relación con el control de esa situación. 8. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR copia del presente fallo al proceso penal que se sigue en contra de Víctor Julio Vásquez Fernández 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 84 a 85, cuaderno 1 � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Folios 79 a 80, cuaderno 1 � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
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