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STP16672-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2008

Rad. 102014 Cristian José Peñaranda Pacheco y Tomás Antonio Meza Castro Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16672-2018 Radicación n.° 102014 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Cristian José Peñaranda Pacheco y Tomás Antonio Meza Castro, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 440016001080201800616 (en adelante: proceso 2018-00616).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de Cristian José Peñaranda Pacheco y Tomás Antonio Meza Castro, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad. Refiere que en contra de sus representados fue adelantado el proceso 2018-00616, en el marco del cual estos fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, a la pena de 18 meses y 22 días, al hallarlos responsables del delito de hurto calificado agravado.

Por considerar que debió concedérseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero esta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mediante decisión de 15 de noviembre de 2018. Considera que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales de los accionantes porque, aunque el artículo 68A del Código Penal excluye este subrogado, lo cierto es que «…la finalidad de la Ley 906 de 2008 [sic] fue modificada para el descongestionamiento de las cárceles de nuestro país, porque los delitos tienes [sic] penas inferiores a 4 años».

Aunque reconoce que sus alegaciones debieran presentarse en el marco del recurso extraordinario de casación, el cual tenía plazo de interponer hasta el pasado 22 de noviembre, indica que se exime de interponerlo por inocuo, pues dado que la pena es inferior a cuatro años «para cuando se asuma la decisión por esta vía ya se habría extinguido la pena».

Por lo anterior, solicita que conminar a la autoridad accionada para que rescinda su decisión, y en su lugar, disponga la excarcelación de los accionantes. Como pruebas, aportó copia de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación interpuesto y del acta de la audiencia en la que se dio lectura a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión proferida es ajustada al ordenamiento jurídico, dado que existe la prohibición legal contenida en el inciso 2° del artículo 68A de la ley 599 de 2000, no se allegó ningún elemento para valorar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en esa instancia, y se remitió a la competencia que para esos eventos tiene el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.

La Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha remitió copia del escrito de acusación presentado en el proceso penal 2018-00616. La autoridad accionada y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Cristian José Peñaranda Pacheco y Tomás Antonio Meza Castro, mediante apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 440016001080201800616, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de este marco jurídico, la Sala encuentra que la acción de tutela formulada deviene improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco hay elementos de juicio para considerar que los accionantes se encuentran ante un perjuicio irremediable. 1.

La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », comoquiera que no se agotó por parte de la parte accionante el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional indicó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

(Textual). En el mismo sentido, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 2. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la parte accionante afirmó que no interpondría el recurso extraordinario de casación porque para cuando este fuera resuelto ya se habría extinguido la pena.

Dado que el apoderado de los accionantes justificó su omisión en conjeturas y no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la procedencia de la presente solicitud de amparo también queda descartada porque no hay elementos de juicio para considerar que lo que se trata de evitar es la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que por expresa prohibición del Legislador no era posible conceder el subrogado reclamado por los accionantes, con lo cual se descarta que las decisiones censuradas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Cristian José Peñaranda Pacheco y Tomás Antonio Meza Castro, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11