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STP16671-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Acción de tutela Rad. 101825 Harol Fernando Cardona Agudelo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16671-2018 Radicación n.° 101825 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Harol Fernando Cardona Agudelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Cali, con ocasión de la presunta mora en la resolución del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio No.954 de 09 de mayo de 2018, presentado dentro del proceso radicado bajo el número 76001310700320050006100 (en adelante: proceso penal 2005-00061).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Harol Fernando Cardona Agudelo solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, pues en su criterio no se tramitó el recurso de apelación que oportunamente presentó contra el Auto Interlocutorio No. 954 de 09 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Cali.

Como pruebas, el accionante aportó copia del recurso de apelación presentado el 15 de mayo de 2018 en el cual expone las razones por las cuales considera que puede ser beneficiario de la rebaja de pena.[footnoteRef:1] [1: Folios 5 a 14.] El trámite fue inicialmente conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante auto del 08 de noviembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación.[footnoteRef:2] [2: Folio 21.] Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta entregada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Cali[footnoteRef:3], mediante auto de 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:4] se remitió por competencia el asunto a esta Corporación. [3: Folio 28.] [4: Folios 34 al 36. ] RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y PRUEBAS DECRETADAS 1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó denegar el amparo invocado por no haberse vulnerado derecho alguno al accionante, así mismo informó que en dicho despacho se surtió el proceso penal que terminó en la condena contra el accionante. 2. El Fiscal 20 Coordinador de Unidad Especializada de Cali, informó que el proceso contra el accionante se surtió bajo el radicado 678719 el cual fue tramitado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 2006. 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Cali informó del trámite que dio a la solicitud del accionante, indicando que dio trámite al recurso de apelación remitiendo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo pertinente, Corporación que está a cargo de resolver la alzada correspondiente. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que mediante decisión del pasado 03 de diciembre de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto interlocutorio No. 954 de 09 de mayo de 2018, providencia que se encuentra en proceso de notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Harol Fernando Cardona Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.] En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio No.954 de 09 de mayo de 2018 decisión que se encuentra en trámite de notificación. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En ese sentido, el Tribunal adoptó la decisión de fondo sobre el tema planteado, antes de que se emitiera esta providencia, motivo por el cual no existe ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante, sin que fuese imperativo acceder a su pretensión, pues correspondía al Juez determinar su procedencia. Debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.

Por tanto, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Harol Fernando Cardona Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas. 2. PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7