CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Aura Rita Arcos Ramos, a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16670-2018 Radicación n.° 101871 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por AURA RITA ARCOS RAMOS, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral.
Actuación a la cual se ordenó vincular las partes y autoridades que conocieron dentro del proceso ordinario laboral con radicación 050013105004201100343.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda se manifiesta que AURA RITA ARCOS RAMOS promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En atención a que los jueces de instancia accedieron a la referida pretensión, en el año 2015 la mencionada entidad interpuso casación, lo cual generó que el ad quem remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
Se sostiene que «el proceso en la actualidad se encuentra al despacho para sentencia», no obstante, ante la mora en la resolución del referido recurso, la accionante solicitó, mediante escrito del 9 de octubre de 2018, que se desatara el medio de impugnación extraordinario. La autoridad accionada le indicó que el asunto será atendido de acuerdo con el orden de arribo al despacho.
Con fundamentó en lo anterior, la demandante pidió que se amparen sus derechos fundamentales, pues se trata de un «proceso que lleva más de 7 años y donde se requiere de una solución pronta, pues la demandante tiene premuras económicas en las que se requieren el pago oportuno a fin de procurar el disfrute y solvencia de su derecho». RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.
El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso de casación propuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra en turno para ser decidido, «de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art. 16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 del 2010, por lo que una vez sea estudiado el caso, la Sala se pronunciará al respecto por medio de sentencia, sin poder en este modificar el turno para fallo, por cuanto ha de ser respetado el orden de entrada para decidir los procesos de las personas que están en turno anterior al accionante, por tal razón y en la medida que estos se puedan evacuar, habrá de resolverse el recurso en el tiempo menor que esté al alcance del despacho».
Además, destacó que en la Sala de Casación Laboral se encuentran 17.000 procesos en trámite y pendientes de ser decididos, de allí que se implementaran estrategias de descongestión, cuyos resultados han sido paulatinos. 2. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. La accionante hace radicar la violación de sus garantías fundamentales en la mora en la resolución del recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. contra la decisión en que se concede a Aura Rita Arcos Ramos pensión de sobreviviente, pues la autoridad accionada no ha emitido la decisión correspondiente, pese a haber solicitado la priorización de turno, dada las premuras económicas por las que atraviesa.
La pretensión de la demandante se circunscribe a que se ordene a la autoridad accionada adopte la determinación correspondiente frente el aludido medio de impugnación extraordinario, por cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto nada de fondo. 2. De acuerdo con la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse.
Al respecto, inicialmente debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.1.- Frente a la queja y el amparo constitucional deprecado la autoridad accionada expresó que el aludido recurso de casación se encuentra en turno para ser decidido, «de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009 (Art. 16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 del 2010, por lo que una vez sea estudiado el caso, la Sala se pronunciará al respecto por medio de sentencia, sin poder en este modificar el turno para fallo, por cuanto ha de ser respetado el orden de entrada para decidir los procesos de las personas que están en turno anterior al accionante, por tal razón y en la medida que estos se puedan evacuar, habrá de resolverse el recurso en el tiempo menor que esté al alcance del despacho».
Así mismo, explicó que el denotado panorama obedece a que la Sala de Casación Laboral se encuentran 17.000 procesos en trámite y pendientes de ser decididos, de allí que se implementaran estrategias de descongestión, cuyos resultados han sido paulatinos. 2.2.- Lo anterior, permite concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en la actuación sometida a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
De modo que sin desconocer la situación apremiante que podría estar experimentando la accionante, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, cuyos presupuestos no se evidencian en el sub lite.
En ese orden, lo procedente será negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.2 cuaderno principal. � Fl.46. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 9