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STP1667-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001023000020260008100 N.I.: 152088 Tutela primera instancia A/ Julián Alberto Roa Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1667-2026 Radicación N° 152088 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida Julián Alberto Roa Hernández, contra el Consejo Superior de Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Trámite se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, al Banco Agrario de Colombia y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

LA DEMANDA 1. El 5 de octubre de 2024, al interior del proceso ejecutivo mixto radicado 202000050, se realizó audiencia de remate del bien inmueble «La Atravezada», ubicado en la vereda Matiyure del Municipio de La Primavera (Vichada), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 2. En dicha diligencia, participó Julián Alberto Roa Hernández, a quien el 15 de octubre de 2024, se le adjudicó el aludido bien por la suma de $381.001.000.

El excedente debía cancelarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, a lo que procedió días después. 3. Sin embargo, no se materializó la entrega del inmueble, debido a que, el 17 de septiembre de 2024, se radicó, ante la Cámara de Comercio de Casanare, solicitud de apertura de proceso de «negociación de deudas», el cual fue admitido. 4.

El 9 de octubre de 2025, Roa Hernández solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la «devolución, consignación o retiro del título valor, correspondiente a lo consignado para la adjudicación del remate del bien inmueble LA ATRAVEZADA» 5. El 5 de noviembre de 2025, dicha autoridad judicial accedió a lo pretendido, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el proceso de liquidación patrimonial.

El trámite para la devolución del dinero quedó supeditado a la habilitación de la cuenta judicial. 6. en virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que habilitaran el usuario en el Banco Agrario. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta. 7.

Julián Alberto Roa Hernández acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de Judicatura. Solicita que, se ordene a la autoridad judicial demandada habilitar los usuarios de la cuenta judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. RESPUESTAS 1.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuya razón solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 2. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. enfatizó en que el accionante no le atribuye ningún hecho vulnerador de derechos fundamentales y que su actuar ha sido diligente, pues la petición que recibió el 11 de diciembre de 2025, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, solicitó la habilitación del usuario, la remitió, por competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó que, «a la fecha se encuentran registrados dos (2) usuarios en estado “ACTIVO”, habilitados para operar sin novedad en el portal web transaccional de depósitos judiciales, lo cual desvirtúa la existencia de una imposibilidad técnica atribuible al Banco para la operación de la cuenta judicial». También solicitó la desvinculación de esta actuación, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, las entidades competentes para atender la solicitud de habilitación de cuentas de depósito judicial son las Direcciones Seccionales. Por tal motivo, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, informó que, en efecto, el accionante intervino como proponente en el proceso ejecutivo 202000050 y que lo que se cuestiona es el hecho de que no se hubiese materializado la devolución de un dinero que consignó, como lo ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

Señaló que la devolución del dinero está supeditada a la activación del usuario de la cuenta judicial, lo cual debe realizar la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Entidad a la que el 13 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2025, elevó la solicitud correspondiente, sin obtener respuesta. 5.

La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, afirmó que, el 16 de diciembre de 2025, se remitió al Grupo de Fondos Especiales el formato «Novedades de Usuarios PWT» con el fin de asociar el usuario Nataly Ramírez Hernández al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, novedad que se aplicó de forma inmediata.

Refirió que, en la misma fecha, se generó «olvido de contraseña», lo cual se remitió, vía correo electrónico, a la funcionaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, con la finalidad de que pudiera ingresar al portal web de depósitos judiciales. Agregó que, consultado nuevamente el usuario asignado a Ramírez Hernández, no se registró bloqueado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julián Alberto Roa Hernández, al no haber habilitado la cuenta judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 4.

Del caso concreto. De acuerdo con la información obrante en la actuación, la Sala anticipa que negará la protección invocada por Julián Alberto Roa Hernández, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Estas son las razones: Al interior del proceso ejecutivo mixto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, se realizó audiencia de remate del inmueble «La Atravezada», ubicado en la vereda Matiyure del Municipio de La Primavera (Vichada), el cual se adjudicó a Julián Alberto Roa Hernández el 15 de octubre de 2024, por la suma de $381.001.000, debiendo cancelar en los 5 días siguientes el excedente, a lo que, con posterioridad, procedió. Como el trámite se suspendió, en virtud de la apertura del proceso de insolvencia adelantado ante la Cámara de Comercio de Casanare, la entrega del bien inmueble no se materializó. En ese orden, Roa Hernández solicitó la devolución de su dinero, a lo que se accedió el 5 de noviembre de 2025.

La efectiva devolución del dinero quedó supeditada a la habilitación de la cuenta judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Dicha autoridad judicial, el 13 de noviembre, 4 y 11 de diciembre de 2025, requirió a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que procediera de conformidad.

En respuesta brindada a esta actuación constitucional, la aludida entidad - Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio- informó que, el 16 de diciembre de 2025, remitió al Grupo de Fondos Especiales el formato «Novedades de Usuarios PWT», para que se asociara el usuario Nataly Ramírez Hernández al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, lo que ocurrió en esa misma fecha.

Seguidamente, en la data indicada, generó desde el aplicativo web del Banco Agrario de Colombia S.A. un «olvido de contraseña» con destino al correo institucional de la mencionada funcionaria. Agregó que, realizó la consulta con el usuario asignado a Ramírez Hernández sin que se registrara ningún bloqueo, lo que significa que la cuenta judicial está activa, como consta en las siguientes capturas de pantalla: Con este panorama, bien puede concluirse que, el procedimiento de activación de la cuenta judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -aspecto pretendido con la acción constitucional- se realizó el 16 de diciembre de 2025.

Esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela -23 de enero del año en curso. Tal circunstancia ostenta suma importancia, por cuanto descarta que las entidades hubiesen vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: CC T-130 de 2024.] [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Julián Alberto Roa Hernández.

SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2