Micelio
STP1667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela primera instancia CUI 11001020400020250004600 Radicado 142.502 María Virgelina Álvarez Arango en su condición de curadora de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1667-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.502 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela formulada por María Virgelina Álvarez Arango actuando como curadora de su hermana María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. María Virgelina Álvarez Arango expuso que su hermano Leonel de Jesús Álvarez estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones hasta su muerte, ocurrida el 8 de mayo de 1995. Afirmó que el fondo de pensiones reconoció a sus padres Efraín de Jesús Álvarez Álvarez y María Ernestina Arango de Álvarez la pensión de sobrevivientes por depender económicamente del causante.

Precisó que sus progenitores fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente. Álvarez Arango manifestó que Jesús Álvarez y sus padres sostenían económicamente a su hermana discapacitada María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango. La accionante destacó que el 11 de diciembre de 2016, María Consuelo fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 85%, estructurada desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 1954.

La demandante señaló que el 1º de junio de 2018, el Juzgado 1º de Familia de Oralidad del Circuito de Bello declaró interdicta a su hermana por discapacidad mental absoluta y la designó como su curadora. Por tal razón, María Virgelina Álvarez Arango solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El fondo de pensiones mediante Resoluciones SUB144009 y SUB188287 del 29 de mayo y el 16 de junio de 2018 negó la petición. En desacuerdo, la demandante promovió proceso ordinario laboral contra la entidad enunciada.

Agotado el juicio el 10 de agosto de 2022, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. La demandante apeló y el 3 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. María Virgelina Álvarez Arango en su condición de curadora de su hermana María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango interpuso recurso de casación. La Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia CSJ SL2752-2024 del 16 de octubre de 2024 no casó el fallo de segunda instancia. Argumentó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios.

Así, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de aquellos. La magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo salvó voto. Expuso que se debía inaplicar por inconstitucional el orden de prelación excluyente previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por las particularidades del caso.

La demandante considera que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que están en riesgos los derechos fundamentales de su hermana. Asimismo, hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional T-613 de 2017, en la que, en un caso idéntico al presente asunto, se concedió la prestación solicitada. En consecuencia, pidió a la Sala deje sin efectos el fallo de casación censurado para que, en su lugar, la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 16 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 05001310501620200029300. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.

Por ende, pidió negar el amparo invocado. b. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. 3.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, en sede de casación, según se precisó anteriormente. 4. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la sentencia de casación fue emitida el 16 de octubre de 2024 y todas las instancias procesales en la línea ordinaria, fueron agotadas en su oportunidad. 6. Por ello es procedente el análisis del juez de tutela, el cual se circunscribirá al pronunciamiento proferido por la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, ya que fue la autoridad que definió el debate en la jurisdicción ordinaria. 1.

Análisis del caso. 7. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango representada por su hermana y curadora María Virgelina Álvarez Arango, al compartir y reforzar la postura de las dos instancias judiciales previas, que le negaron la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el orden de prelación excluyente previsto en los literales c) y d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 8.

La Sala advierte que la autoridad judicial incurrió en el error especifico denominado desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. 9. La Sala encuentra que la Corporación incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que desatendió y restringió las reglas fijadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T- 613 de 2017 y desconoció lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política. 10.

Ese órgano de cierre precisó, en un caso similar al presente asunto que, aunque inicialmente se reconoció la pensión de sobrevivientes a los progenitores de un afiliado, con la muerte de estos, quien tiene derecho de percibir esta prestación es el hermano invalido del causante, el cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. 11.

Sostuvo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es asegurar que las personas más cercanas al causante tengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del pensionado fallecido. 12. Afirmó que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad son: i) el parentesco, ii) que el solicitante se encuentre en situación de discapacidad y, iii) que dependa económicamente del causante. 13.

Respecto de las personas en esas condiciones, señaló que la Constitución Política y las normas del derecho internacional ratificadas por Colombia brindan una serie de garantías normativas para la protección de sus derechos a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social. 14. Así pues la Corte Constitucional estimó que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conllevaría un posible estado de desprotección y abandono causado por la imposibilidad de solventar sus necesidades básicas. 15.

Por ende, el juez debe darle prioridad a las circunstancias especiales que rodean a la persona que reclama la protección constitucional estatal y reconocer la gravedad de los efectos que tendría una aplicación literal de la norma en los derechos fundamentales del solicitante. 16. Por estos motivos, determinó que la aplicación literal y excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional, porque desconoce la finalidad de la prestación económica y viola las garantías de los sujetos de especial protección constitucional. 17.

Caso concreto. En la sentencia SL2752-2024, la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó como punto de partida para su decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó a María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el orden excluyente de prelación de beneficiarios dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 18.

Estableció que lo que correspondía determinar era si era posible reconocer a la accionante la prestación enunciada por el fallecimiento de su hermano, de quien dependía económicamente, aunque la pensión de sobrevivientes se otorgó inicialmente a sus progenitores. 19. Para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada resaltó que los hechos que no son materia de discusión son los siguientes: i) Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; ii) Colpensiones, mediante Resolución 008269 de 1995, les reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres; iii) estos últimos fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016 y, por último, que el 11 de diciembre de 2016 María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral ocasionada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954, quien dependía económicamente de su hermano y sus padres. 20.

Estableció que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado: i) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, ii) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; iii) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y iv) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 21.

Expuso que la expresión « a falta de », utilizada por el legislador, no dejaba duda de que concibió el orden de beneficiarios de forma excluyente. Por lo tanto, solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos, María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango podría eventualmente tener el derecho, si dependía económicamente de su hermano fallecido. 22.

Por lo tanto, concluyó que como la pensión de sobrevivientes se concedió a los padres de Leonel de Jesús Álvarez Arango, la hermana discapacitada del fallecido, a pesar de depender económicamente de él, quedó excluida de adquirir dicha prestación. 23. La Sala precisa que los jueces deben atender el precedente constitucional contenido no sólo en las sentencias de constitucionalidad, sino en la ratio decidendi de los fallos de tutela y que, al advertir colisión entre alguna norma de rango legal y la Constitución Política, deben dar prelación a ésta última, de lo contrario incurrirían en una « violación directa de la Constitución » (CC SU-444 de 2023). 24.

En ese orden de ideas, la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia de casación contraria a la decisión CC T -613 del 2017, toda vez que no interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de manera armónica con la Constitución Política, ignorando los derechos fundamentales de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango.

En este caso resulta afectado el mínimo vital de una mujer de 69 años, con una invalidez del 85%, presentada desde el 15 de septiembre de 1954. 25. Lo procedente era que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Corporación accionada inaplicara el orden excluyente de los beneficiarios, en el entendido de que se trata de una persona de la tercera edad, en condición de discapacidad desde su nacimiento, al cuidado de su hermana, que durante toda su vida dependió económicamente primero del causante y luego de sus padres. 26.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta el testimonio de María Lucely Gutiérrez, quien señaló que desde hacía 45 años conoce a la familia de la demandante, ya que su esposo fue primo del hermano fallecido. Narró que Álvarez Arango era quien proveía los recursos para el hogar, compuesto por él, sus padres, un hermano menor de edad y la « hermana especial ». 27.

En similar sentido, Norela Duque Agudelo manifestó que conocía a la familia desde hace aproximadamente 28 o 29 años y que Álvarez Arango era la persona que proveía económicamente a María Consuelo. Sostuvo que ante el deceso de los padres de la demandante, los vecinos la tuvieron que ayudar. 28. Con fundamento en lo reseñado, esta Sala Constitucional determina que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango.

Por lo tanto, amparará las garantías constitucionales de aquella. 29. En ese orden, la Corte dejará sin efectos la sentencia SL2752-2024, radicado 97.573, del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral 05001310501620200029301 instaurado por María Virgelina Álvarez Arango actuando como curadora de su hermana María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango. 30.

Por lo anterior, la Sala ordenará a la mencionada Corporación que, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión acorde al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, quien actuó por medio de su curadora María Virgelina Álvarez Arango. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenar que, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. En caso de no ser impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7