Micelio
STP1667-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77741 Benildo Quintero Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1667-2015 Radicación n° 77741 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de BENILDO QUINTERO BELTRÁN, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Cafetero en liquidación, hoy Fiduprevisora S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, y a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Benildo Quintero Beltrán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refirió que mediante resolución de octubre de 1995, Bancafé le concedió la pensión de jubilación convencional en cuantía de $917.605,87, para lo cual tomó como base el promedio devengado entre el 8 de agosto de 1994 y el 7 de agosto de 1995; que al liquidar la citada prestación el Banco no indexó los salarios referidos, y al reclamarla la negó, argumentando que para determinar el valor de la primera mesada pensional, se tuvo en cuenta el sueldo básico y el promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios y, que como entre la fecha de retiro y la de causación del derecho pensional no existió un lapso de tiempo en el cual el salario perdiera poder adquisitivo, el valor reconocido no genera perjuicio alguno, ni diferencias que deban actualizarse.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra su empleador; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 30 de agosto de 2012; que el juzgado en primera lugar argumentó, que como la pensión se había causado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, era evidente que tenía derecho a la actualización de la base salarial, pero luego, «de manera contradictoria y sin congruencia» señala, que dado que «no existe una afectación del ingreso percibido por el trabajador derivado del transcurso del tiempo», porque se empezó a pagar la mesada pensional al día siguiente de la extinción del nexo laboral, sobre la base del promedio del último salario recibido, «es evidente que no existe lugar al reconocimiento de la indexación que se reclama».

Afirmó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primera instancia en proveído del 30 de abril de 2013, en el que esgrimió argumentos similares a los del inferior; que presentó recurso extraordinario de casación y esta Sala en auto del pasado 16 de julio, lo declaró desierto.

Explicó que los juzgadores de primera y segunda instancia, reconocieron que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, «pero sin argumentación alguna» y en contraposición, terminan negándola «porque no hay afectación al ingreso». Lo que, en criterio del accionante, deja ver una contradicción «porque reconocen un derecho, pero después lo niegan».

Que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial, sobre indexación de la primera mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades accionadas y, en su defecto, se ordene al Banco Cafetero en Liquidación –hoy Fiduciaria S.A., que indexe su primera mesada pensional, pagando los intereses moratorios establecidos en la L.100/93 art.141.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su alcance, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que soslayó, toda vez que ello riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y sobre el planteamiento esgrimido por el a quo para negar la peticion de amparo se concretó a manifestar que, en efecto, el agotamiento de los medios de defensa judicial es requisito para la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, y en el caso particular los mismos fueron ejercitados, razón por la cual, la acción constitucional procede “ con mucha más fuerza”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.1.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que si bien el mismo fue interpuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte lo declaró desierto por indebida sustentación mediante proveído del 16 de julio de 2014. Así las cosas, deviene claro que la parte actora dejó de cumplir con el requisito atinente al agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos judiciales a su alcance, el cual se torna indispensable cuando se emplea la tutela para cuestionar providencias judiciales. 3.2.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; y en ese orden de ideas, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.3.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Por manera que, el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus intereses; sin que la sola interposición del recurso extraordinario pueda conducir a concluir que el mismo fue ejercitado en debida forma, toda vez que le correspondía cumplir con las cargas que el ordenamiento le impone en orden a que el asunto fuera dirimido en últimas por la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral.

Bajo ese entendido ha de reiterarse, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9