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STP16669-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 101767 José Hebert López Gaviria Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16669-2018 Radicación n.° 101767 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo promovida por José Hebert López Gaviria, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL2548-2018 (Rad. 64784) proferida el 04 de julio de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105001201100269.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Hebert López Gaviria, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. A partir de su escrito de tutela[footnoteRef:1] y de las pruebas aportadas[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 8.] [2: Folios 9 a 60.] 1.

El 3 de diciembre de 1993, mediante contrato a término indefinido, comenzó relación laboral con Goodyear de Colombia S.A., vínculo que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 07 de noviembre de 2018. 2. El accionante presentó demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que se declarara beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de estos procesos –SINTRAINCAPLA, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el número de radicado 760013105001201100269. 3.

El proceso fue reasignado, por lo cual mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali denegó las pretensiones invocadas y absolvió a la empresa demandada. Se trata de una sentencia contra la que el accionante interpuso recurso de apelación. 4.

El 15 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión, la defensa del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5. La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia SL2548-2018 (Rad. 64784) proferida el 04 de julio de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. El accionante considera que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 760013105001201100269 desconocen el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que fija el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues si las decisiones se motivaron en que hacía falta la prueba del depósito de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo, se desconoció que el juez en uso de sus facultades pudo solicitar la prueba de oficio en lugar de emitir una decisión inhibitoria.

Asimismo, hace constar que la decisión de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no le fue notificada personalmente, y que sólo conoció el fallo en el mes de octubre de 2018. Por este motivo, solicita dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del referido proceso y que se ordene a la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación o a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que realicen un estudio adecuado, completo y verás de las pruebas que obran en el expediente, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre lo procedimental.

Con la solicitud de amparo fue allegada copia del recurso de apelación y de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105001201100269. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión se ajusta al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:3] [3: Folio 75 a 79.] 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de agosto de 2013 y que el expediente se encuentra en el juzgado de origen desde el 06 de agosto de 2018.[footnoteRef:4] [4: Folio 75 a 79.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el fallo de casación proferido por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 760013105001201100269 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, las autoridades accionadas resolvieron desfavorablemente las pretensiones del accionante, por cuanto las alegaciones por este presentadas no tenían asidero.

En la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se presentaron las razones por las cuales las alegaciones del accionante respecto del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial no tenían asidero, a saber: No desconoce la Sala que los fallos inhibitorios solo se pueden proferir en circunstancias excepcionales, conforme a los planteamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996, lo que no ocurre en este caso, pues el asunto se decide de fondo, solo que en forma adversa al demandante al existir una falencia probatoria en el texto de la convención allegada como fundamento del derecho reclamado que impide su producción de efectos jurídicos procesales, pues no obstante su autenticidad, la que podría echarse de menos, no cuenta con nota de depósito o constancia de ello.

Sobre el particular establece el artículo 469 del C.S. del T. que tal instrumento debe depositarse ante el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los quince días siguientes a su firma, requisito que aunado a su celebración por escrito conlleva la producción de efectos jurídicos, y por tratarse de una solemnidad ad sustantantiam actus, no es posible admitir su prueba por otro medio como lo pretende el recurrente al invocar la manifestación que sobre el particular hiciera el representante legal de la sociedad accionada en diligencia de interrogatorio de parte.

Tampoco es cierto que en la decisión se haya incurrido en error inducido, pues si bien el apoderado de la sociedad accionada allegó alegato de conclusión advirtiendo tal situación, no fue ello lo que determinó el sentido de la sentencia, sino la efectiva omisión de la nota o constancia de depósito en el instrumento aportado, exigencia como ya se dijo [es] de orden legal conforme a los artículos 439 del C. S. del T. y 61 del C. P. L. y de la S.S. (Textual).[footnoteRef:8] [8: Folio 45.] Dada la persistencia de estas alegaciones por parte del accionante en sede de casación, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró lo siguiente: Además de lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que no era aplicable al caso el art. 84 del CVPSS, norma especial y propia que excluye la aplicación de normas de otros ordenamientos pues, no ocurrieron en el proceso, los supuestos de hecho en ella consignados, a saber: Artículo

84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Como ya se dijo en precedencia, en el caso bajo estudio, el demandante no solicitó -en tiempo- esto es, en la demanda, ni aportó con el escrito genitor y por ello, no le fue decretada, la constancia de depósito de la convención colectiva, por ende, al Juez Colegiado no le estaba permitido, sin quebrantar el derecho constitucional al debido proceso, considerar tal documento, que por lo dicho, se echó de menos desde la primera instancia. Si se obviara la impropiedad en el señalamiento de las modalidades de violación aludidas por el recurrente, en el entendido de que en la vía indirecta de ataque solo es posible invocar la aplicación indebida de la Ley sustancial de orden nacional, en nada cambiaría la decisión de la Sala pues, del estudio y análisis legal y jurisprudencial efectuado por el Tribunal en la sentencia atacada, se concluye que se hizo una correcta y adecuada aplicación de la norma contenida en el art. 469 del CST, no sólo conforme a su claro texto sino, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia, que con carácter de precedente obligatorio, ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de la cual a continuación se cita la más reciente, CSJ SIA378- 2018…(Textual).[footnoteRef:9] [9: Folio 54 y 55 vto. ] De esta manera, y dado que de accederse a las pretensiones del accionante se estaría desconociendo el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa», se descarta que lo decidido en las sentencias censuradas haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, la Sala encuentra que dichas providencias estuvieron sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable.

De esta forma, se evidencia que las decisiones de las autoridades accionadas se fundamentaron de manera razonable y completa, motivo por el cual el presunto desconocimiento de los derechos del accionante es infundado y más bien obedece a una diferencia de criterio con el juzgador. Al respecto, debe insistirse sobre que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente denegar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR la solicitud de amparo formulada por José Hebert López Gaviria, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali, por las razones anotadas en precedencia. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 1. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13