Rad. 101805 Alexander Antonio Vallejo Tunjo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16667-2018 Radicación n.° 101805 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alexander Antonio Vallejo Tunjo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 01 de noviembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra las Fiscalías 28, 32 y 59 Delegadas ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201509931.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 173 a 174, cuaderno 1.] 2.1. Adujo el accionante que es investigado por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, dentro del proceso penal identificado con el número 201509931, inicialmente asignado a la Fiscalía 59 Seccional, despacho que mediante providencia de 15 de junio de 2016, ordenó un restablecimiento de derechos que afectó a la Compañía Minera J.M. Asociados Ltda. (de la cual afirmó ser el representante legal), “al ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá la suspensión del correo electrónico, dirección de notificación y número telefónico, impidiendo con ello cualquier notificación a la empresa”. 2.2.
Argumentó que dicha medida de restablecimiento no fue sometida a revisión por un juez de control de garantías, lo que generó una violación de sus derechos y motivó que el 26 de mayo de 2017 requiriera la realización de una audiencia en tal sentido (de la cual sólo aportó copia del formato de petición, sin sello de recibido- y sin informar lo sucedido en esa oportunidad), solicitud que reiteró el 10 de agosto de esa misma anualidad, cuyo aplazamiento fue requerido por el apoderado de otro de los indiciados, el señor Ramiro Antonio Gutiérrez Mora. 2.3.
Aseguró que el 20 de septiembre de 2017 elevó la petición por tercera vez, ocasión en que la titular de la Fiscalía 32 Seccional (despacho al que fue reasignada la indagación) solicitó la suspensión de la audiencia, por lo que el 3 de octubre de ese mismo año, presentó una nueva solicitud, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo la diligencia, por cuanto no fueron convocados todos los interesados. 2.4.
Aseveró que el 10 de mayo de 2018 insistió en la realización de la audiencia, fecha en la que la señora Ángela Rodríguez Fernández, como representante legal de la empresa Salorin S.A.S., pidió el aplazamiento de la misma, al argumentar que dicha compañía también fue presunta víctima de la conducta investigada y pese a ello, no había sido citada. 2.5.
Indicó que el 12 de junio del año en curso radicó nuevamente la solicitud para llevar a cabo la audiencia, ocasión en la que la señora Rodríguez Fernández, junto con la señora Sandra Patricia López Rincón, como posibles afectadas, requirieron otra vez la suspensión de la diligencia. 2.6. Por último, señaló que el 19 de julio de 2018 reiteró la petición para efectuar la audiencia, que en esta oportunidad fue aplazada a solicitud de la señora López Rincón, quien presentó excusa de su inasistencia. 2.7.
Por lo anterior, destacó que a pesar de haber trascurrido más de un año, durante el cual ha elevado los múltiples requerimientos antes reseñados, la audiencia preliminar no ha podido realizarse ante un juez de control de garantías, por lo que estimó conculcados sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso (en el que se encuentran inmersos los derechos de defensa y contradicción) por parte de la Fiscalía 32 Seccional. 2.8.
En consecuencia, solicitó ordenar a dicho despacho realizar el procedimiento necesario para que pueda efectuarse la audiencia en comento, sin dilaciones injustificadas, o en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado por esa delegada del ente acusador (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 01 de noviembre de 2018 denegó el amparo invocado contra las Fiscalías 28, 32 y 59 Delegadas ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, al constatar que no se configuró la mora judicial alegada, pues a partir de las pruebas aportadas se evidencia que si bien dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201509931 se han formulado varias solicitudes de audiencia de restablecimiento de derechos, solamente en una ocasión esta no pudo llevarse a cabo por petición justificada de la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá: …gracias al recuento y anexos allegados por el propio demandante, quien aportó copia de las constancias secretariales elaboradas por los distintos juzgados de control de garantías a quienes les ha correspondido la audiencia, …debe concluirse que de las 7 ocasiones en que el señor Vallejo Tunjo aseguró haber presentado la solicitud respectiva, las dos primeras (26 de mayo y 10 agosto de 2017) fueron suscritas por el apoderado del otro ciudadano que es investigado bajo la misma cuerda procesal, el señor Ramiro Antonio Gutiérrez Mora, de las cuales sólo la correspondiente al mes de agosto cuenta con sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales, ocasión en la que no pudo realizarse por solicitud del mismo profesional del Derecho.
Las 5 solicitudes restantes no culminaron con la realización de la audiencia debido a que en 2 de ellas, el accionante y su abogado no suministraron los datos de todas las personas que debían ser citadas para la diligencia, mientras que en otras 2, la señora Ángela Rodríguez Fernández solicitó el aplazamiento en razón de complicaciones en su estado de salud, de lo cual allegó prueba, para finalmente establecerse que solamente en una ocasión, la titular de la Fiscalía 32 Seccional requirió la suspensión de la audiencia, también por motivos debidamente justificados. … 6.6.
Aunado a lo anterior, debe resaltar la Sala que desde el 19 de julio del año en curso el demandante no ha presentado una nueva solicitud y esperó 3 meses para interponer esta acción, inactividad que no fue explicada o justificada en la demanda de tutela y que no puede ser suplida a través de este mecanismo excepcional. (Textual).[footnoteRef:2] [2: Folios 172 a 183, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación alegando que no fueron valorados los hechos, antecedentes y pruebas aportados, a partir de los cuales se evidencia que la mora presentada no podía endilgársele exclusivamente, pues en las últimas solicitudes sí informó sobre todas las partes e intervinientes.
Señaló que el tiempo que transcurrió para acudir a este mecanismo constitucional obedeció a la tardanza presentada en la entrega de las copias que solicitó y aportó como pruebas.[footnoteRef:3] [3: Folios 191 a 196, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Alexander Antonio Vallejo Tunjo contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Desde ese marco jurídico, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si el trámite dado a las solicitudes de audiencia de control de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, es acorde con el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala constata que contrario a lo reclamado por el accionante, el juez de tutela de primera instancia sí valoró las pruebas y alegaciones presentadas, en conjunto y acorde con los principios orientadores, a partir de lo cual estableció que aunque los aplazamientos presentados ciertamente no pueden atribuírsele solamente al accionante, pues este en sus dos últimas solicitudes aportó la información de todas las partes e intervinientes, tampoco son endilgables a las autoridades accionadas.
Como quedó establecido en la primera instancia, se constata que solamente en una ocasión la Fiscalía 32 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó el aplazamiento de la audiencia. De la revisión del expediente se evidencia que esta petición fue elevada con la debida antelación,[footnoteRef:4] así como que esta autoridad compareció a la audiencia fijada para el 19 de julio,[footnoteRef:5] con lo cual se descarta la vulneración alegada. [4: Folio 41 vto., cuaderno 1.] [5: Folio 25 vto., cuaderno 1.] Aunado a lo anterior, se advierte que los aplazamientos de las últimas audiencias, las cuales fueron programadas para los días 12 de junio y el 19 de julio, no se llevaron a cabo por solicitud justificada de la ciudadana Sandra Patricia López Rincón, quien acreditó que el pasado 09 de junio fue intervenida quirúrgicamente y por ende se encontraba en observación y tratamiento postoperatorio, situación que no le permitía acudir a ejercer sus derechos como víctima.[footnoteRef:6] [6: Folios 22 a 28, cuaderno 1.] De esta manera, se constata que las solicitudes de audiencia de control de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000049201509931, han sido tramitadas dentro de un plazo razonable y los motivos por los cuales no han podido realizarse no son endilgables a las autoridades accionadas, con lo cual se descarta la afectación a los derechos fundamentales reclamada.
En lo que concierne a las Fiscalías 28 y 59 Delegadas ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, se observa que para la época de los hechos que motivaron la solicitud de amparo no estaban a cargo del proceso, de manera que no podría endilgárseles vulneración alguna. Por lo anterior, y dado que el accionante durante todo este tiempo ha contado con la posibilidad de solicitar nuevamente la celebración de la audiencia, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9