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STP16666-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Rad. 101837 María Aurora Díaz Aranda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16666-2018 Radicación n.° 101837 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por María Aurora Díaz Aranda, contra La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Bogotá. Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105003201100346.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Aurora Díaz Aranda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los siguientes hechos: 1. El 26 de septiembre de 1988 se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.

La vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, según el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. 2. La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis económica que conllevó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001. 3.

Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como, en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.

La Fundación por su carácter privado celebró convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998. 5. El Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca. 6.

Se interpusieron múltiples acciones constitucionales por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, D.C, estableciendo como fecha de límite de duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001.

Sobre el asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas y judiciales. 7. Presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, así como, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, entre otros. 8.

La demanda fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y en sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 9. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción. 10.

Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, en el que se solicitó que case la sentencia del Tribunal y se encuentra pendiente de ser resuelto. 11. Señala que los recursos extraordinarios tramitados hasta la fecha han sido resueltos de manera negativa a las pretensiones de los empleados de la Fundación San Juan De Dios, desconociendo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que la decisión que se tome en sede de casación se haga con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en los casos de la Fundación San Juan de Dios, por ser este último «Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia ».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que el recurso extraordinario de casación de la accionante se encuentra en trámite, por lo cual no se evidencia ninguna vulneración de sus derechos. 2. La Beneficencia de Cundinamarca solicitó su desvinculación del presente trámite por no haber vulnerado derecho alguno de la accionante. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la accionante y se desvinculara a dicha cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la accionante y porque actualmente está en curso el recurso extraordinario de casación. Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por María Aurora Díaz Aranda, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si es viable acceder a las pretensiones de la accionante, tendientes a direccionar el sentido en el que debe resolverse el recurso de casación por ella propuesto dentro del proceso ordinario laboral con radicado bajo el número 110013105003201100346. 1.

Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, en decisiones tales como la sentencia CSJ SCP STP586-2017, Rad. 89866, 24 Ene 2017, esta Sala ha sido consistente al indicar que: la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(Textual).[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP STP15777-2018, Rad. 101352, 13 Nov 2018; STP15778-2018, 13 Nov 2018, Rad. 101408; entre otros.] Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, María Aurora Díaz Aranda critica en esta sede la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su caso presuntamente no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones colectivas que se celebraron.

Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y por tanto, los temas que se proponen en esta sede pueden ser revisados con ese mecanismo ordinario de defensa, el cual se insiste, está en trámite. Así las cosas, las alegaciones traídas a la presente acción de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional.

En esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela. 2.

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso ordinario laboral adelantado contra del Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, se encuentra en curso el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segundo grado dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, lo pretendido con esta acción es encaminar la decisión que tiene que adoptar la Homologa Laboral al resolver el mencionado recurso.

Siendo así, la Corte llamará la atención de la accionante respecto al respeto por el principio de la autonomía funcional del juez, el cual comprende dos aspectos, a saber: i) la adecuada valoración probatoria, y ii) la aplicación razonable del derecho. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001, al abordar el tema de la independencia judicial, explicó: Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia e s autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas… (Textual).

Así las cosas, se torna impróspera la pretensión del demandante de direccionar el sentido de la decisión que debe emitir el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues solo al juez de conocimiento le corresponde fijar el alcance del problema jurídico, de las normas aplicables y la jurisprudencia que sobre el tema específico considere pertinente e imprimirle la interpretación que le resulte razonable y adecuada, como fue resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia T-936 de 2013: En este tipo de casos, las atribuciones del juez constitucional se encuentran limitadas (i) a la imposibilidad de suplantar al juez ordinario y (ii) al hecho de admitir que este último goza de una amplia libertad, no sólo en la valoración probatoria sino también en el análisis de los efectos de las normas aplicables, con miras a garantizar los principios de independencia y autonomía judicial.

Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia. (Textual).

En consecuencia, no puede anticiparse la accionante al sentido de la decisión que aún no se emite, así conozca la postura que ha existido respecto a los casos similares que se han sometido al escrutinio de esta Corporación, pues la hermenéutica jurídica va encaminada a la aplicación del derecho al caso concreto con las variables que cada situación puede representar; de ahí que, la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. 3.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, pues no se demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia o la impostergabilidad del amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por María Aurora Díaz Aranda contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12