Impugnación Rad. 101749 Yolanda Gómez de Rivera a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16663-2018 Radicación No 101749 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e «imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función pública», junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Gloria Lucía Díaz quien actúa como persona natural y representante de la actora Yolanda Gómez indicó que trabajó como Auxiliar Judicial en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, exactamente, en el despacho del doctor Julio César Salazar Muñoz, del 13 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia; que en dicha Corporación ha sido ampliamente conocida la enemistad grave que existe entre el doctor Salazar Muñoz y ella.
Señaló que dada la situación existente entre el mencionado Magistrado y ella, el juzgador de manera recurrente ha venido presentando su impedimento para conocer de los procesos en los que ella es apoderada y que, esa actuación libre y voluntaria de abandonar los procesos ha sido aceptada en «todas las ocasiones», excepto en «los casos en que he asistido en calidad de apoderada sustituta y de manera exclusiva para representar intereses de la parte en una específica actuación judicial».
Adujo que fue contratada por Yolanda Gómez y se le reconoció personería el 4 de septiembre de 2017 por parte del Tribunal mencionado; que llegada la audiencia que trata el artículo 13 del C.P.T. y de la S.S., el Magistrado Salazar Muñoz manifestó su impedimento para conocer del proceso en virtud del numeral 9 del artículo 141 del C.G.P.; sin embargo, «extrañamente» se negó tal manifestación, en virtud del párrafo 3 del artículo 142 del Estatuto Civil que habla de la recusación; contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y el segundo se negó por improcedente.
Adujo que la Magistrada Ponente incurrió en defecto procedimental sustancial y fáctico, el primero por aplicar el artículo 142 del C.G.P. que no era aplicable al caso y, el segundo, por indicar que la negativa se basaba en haber sido allegado el poder en segunda instancia, pues es evidente que en ninguna norma se prohíbe que se pueda aceptar el encargo en una instancia específica.
Resaltó que el 22 de mayo de 2018 el Tribunal denunciado revocó la determinación de primera instancia que había sido favorable a su agenciada Yolanda Gómez, en la que se le concedió la pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido, configurándose un perjuicio irremediable al tener 70 años de edad; que la decisión salió avante con dos votos a favor, esto es, el de la Magistrada Ponente y Julio César Salazar Muñoz, lo que, en su sentir, le quitó la posibilidad de que un tercero imparcial, que apoyara de manera libre la decisión del Magistrado que salvó el voto.
En ese sentido, recalcó que, era claro que si un juez declaraba su impedimento y este no era aceptado, no podría entenderse que el proceso se desarrollaría bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia; por ende, solicitó que se ordene la suspensión de del proceso nro. 2014-00564 que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.
Fls.18-19] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, al considerar que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera arbitraria, pues la decisión está ajustada a derecho y le recordó al accionante que « frente a la solicitud para que se suspenda el proceso objeto de estudio, el cual se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, se le recuerda a la parte actora que, la suspensión delos procesos procede únicamente por las causales taxativas que señala el artículo 161 del C.G.P., solicitándose además ante el juez natural, por lo que no es viable acoger su pretensión».
La decisión que se pretende dejar sin efecto es producto de una interpretación jurídica sensata, evidenciándose que la acción de tutela se motivó por el desacuerdo con lo decidido por el Tribunal accionado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.19-21] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo dejó de lado la existencia de un defecto fáctico en la decisión de no aceptar el impedimento por grave enemistad.
Se queja de la ausencia de estudio de fondo del problema planteado e indicó « si es evidente señores Magistrados que existe una enemistad declarada con uno de los Magistrados de la Sala y que éste manifestó su impedimento, no es lógico que se pretermita vía constitucional la aplicación de procedimientos establecidos para la recusación, cuando era evidente que la normativa que debía aplicarse era la del impedimento, no siendo lógico entonces que, so pena de que se haya aplicado una norma inaplicable al caso, se indique por parte del Magistrado Sustanciado (sic) que pueda ser tenida de manera que “es producto de una interpretación jurídica sensata, como se indica en la sentencia recurrida».
Aduce que « si bien lógicamente la negativa de los recursos impetrados tuvieron sustento jurídico, ello no es óbice para desconocer que existió una irregularidad advertida en la acción de tutela, que dio lugar al proferimiento de una decisión injusta y arbitraria», por tanto, insiste en la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.
Fls. 34-35.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del aservo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00564, mediante la cual no se aceptó el impedimento propuesto por uno de los magistrados que conforman la Sala Laboral de esa Corporación. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por la accionante, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Una vez revisado el registro de audio contentivo de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de escuchar los argumentos planteados por el Magistrado que se declaró impedido para conocer del asunto laboral, decidió no aceptar como válidos los motivos esbozados por él y resolvió la ponente con las normas aplicables al caso concreto. Las consideraciones fueron las siguientes: (…) en este momento se le da la palabra al Magistrado Julio César Salazar Muñoz, “buenos días.
Toda vez que es conocida la enemistad que me asiste hacia la doctora Gloría Lucía Díaz Sánchez, debo manifestar mi impedimento para actuar en este proceso pues acabo de percibir que es la apoderada de la parte actora por lo tanto, con base en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, presento la misma para el estudio de los demás magistrados”.
Previamente, antes de darle la palabra a las personas que nos acompañan para que se presenten, una vez conversado con el compañero que integra la Sala, doctor Francisco Tamayo Tabares, como en ocasiones anteriores ya se ha dispuesto, no hay lugar a aceptarle el impedimento al doctor Julio César Salazar Muñoz con fundamento en el artículo 142 inciso 3 que reza: «no habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria» y en este caso, el poder otorgado a la doctora Gloría Lucía Díaz Sánchez se dio en esta segunda instancia, concretamente el 24 de agosto de 2017, por lo tanto nos encontramos en el evento consagrado en la norma en mención, así las cosas no se acepta el impedimento del doctor Julio César Salazar Muñoz para integrar esta Sala»[footnoteRef:8] [8: Cd que contiene la providencia cuestionada.
Récord 0:42 a 2:37. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en los supuestos jurídicos que la autoridad judicial consideró soportaban su proveído y fue coherente en el fundamento y la determinación adoptada. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y no por la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión se habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia judicial.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Se duele la impugnante de la supuesta falta de motivación y estudio del problema jurídico planteado al a quo¸ sin que así lo evidencie esta instancia, toda vez que, revisó la providencia denunciada como arbitraria y concluyó que es razonable, siendo aquel el razonamiento adecuado cuando se trata de tutelas contras decisiones judiciales, pues no se trata de crear una instancia para la revisión de aquellas de ser así, se estaría frente a una desquiciada inseguridad jurídica.
Por lo mencionado, se confirmará la decisión confutada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13