CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16663-2014 Radicación N° 77000 Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, frente a la sentencia proferida el 27 de octubre del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS se inscribió a la Convocatoria No. 215 de 2012, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca. 2.
Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1033 de 2006; los Decretos-Ley 1278 de 2002, 760 de 2005 y 3982 de 2006; así como las demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respecto a la igualdad y al debido proceso y los principios orientadores del concurso. 3.
Igualmente, señaló como requisitos mínimos para el empleo de Directivo-Docente-Coordinador: “Título de licenciado en educación no profesional. Cinco (5) años de experiencia profesional. La experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente podrá ser en propiedad, en provisionalidad, en encargo o en asignación de funciones, la cual debe ser debidamente certificada…” 4.
Mediante Acuerdo No. 384 de abril 22 de 2013, se modificaron las referidas condiciones, en el sentido de exigir: “Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de Profesional en cualquier área del conocimiento”. (lo demás quedó incólume). 5. El 06 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló las fechas de recepción de documentos y publicó el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el que respecto a la experiencia profesional se precisó que: “Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación conducentes a los títulos de Normalista Superior expedido por Normales Superiores debidamente transformadas y acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, o de Tecnólogo en Educación, Licenciado en Educación u otro título no profesional no licenciado, que haya sido habilitado para ejercer la función de docente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º de los Acuerdos No. 305 a 389 de 2013, que modificaron los Acuerdos No. 180 a 264 de 2012 y los artículos 16º 17º y 18º del Acuerdo 419 de 2013, de las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013”. 6.
Posteriormente, el Comisionado José Elías Acosta R., “en respuesta a inquietudes presentadas por algunos participantes de manera telefónica”, divulgó notas aclaratorias frente al instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, y en las que se puso de presente que: “La tarjeta o matrícula profesional no será objeto de valoración (cumple o no cumple) en la verificación de requisitos mínimos ni genera puntaje en la valoración de antecedentes.
Solo será exigible al momento de tomar posesión del cargo, para aquellas profesiones que la ley exige este requisito. (Decreto Ley 019 de 2012, Artículo 229. Experiencia Profesional: Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computara a partir de la inscripción o registro profesional”. 7. Con el fin de acreditar el requisito relacionado con la experiencia profesional, el aspirante allegó vía electrónica, la certificación expedida el 21 de agosto de 2014, por la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca, en la que consta que: “cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el plan de estudios del programa de INGENIERIA INDUSTRIAL, PLAN 20041, Código SNIES 3854.
Que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, término su plan de estudios el día 15 de diciembre de 2007”. De igual manera, adjuntó las constancias educativas en las que se desempeñó como Docente y Coordinador, en las planteles educativos: Colegio San Pedro Claver, Colegio Cooperativo José Antonio Galán y la Institución Educativa Agrícola Campoalegre, en los lapsos comprendidos entre el 22 de agosto de 2006 al 30 de abril de 2010; 04 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2014 y desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 23 de agosto de 2014, respectivamente, así como copia del diploma que lo acreditó como Ingeniero Industrial fechado 25 de junio de 2010. 8.
Si bien, el 15 de septiembre de 2014, la CNSC publicó la lista de admitidos y no admitidos – requisitos mínimos, también lo es que el ciudadano referenciado no fue admitido porque: “No cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo al que aspira”. 9. En visa de lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 31 del Acuerdo 0259 de octubre 02 de 2014, la parte interesada efectuó la respectiva reclamación con el fin de que fuera modificada su situación, alegando que cumplía con lo relacionado a la experiencia laboral de más de 5 años “ya que desde el 15 de diciembre de 2007 fue la fecha en la cual terminé y aprobé todas las materias que conforman el pensum académico de Ingeniería Industrial”. 10.
La Universidad de la Sabana en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, atendió la solicitud del aspirante y, previa revisión de la documentación respectiva, le hizo saber que: “Verificada la documentación relacionada con el objeto de reclamación aportada por el recurrente, se encuentra que las certificaciones expedidas por Colegio San Pedro Claver, Colegio Cooperativo José Antonio Galán, Institución Educativa Agrícola Campoalegre equivalentes a, 4 años, 8 meses y 26 días, fueron validadas y se acreditan a partir de la fecha de terminación de materias, pero dicha experiencia no es suficiente para cumplir con los requisitos mínimos”.
11. DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, alegando que contrario a lo señalado por las autoridades referenciadas, cumple con el requisito de experiencia laboral exigido en el proceso de selección para el empleo Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca, al cual se inscribió, máxime cuando oportunamente acreditó que “la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación fue el 15 de diciembre de 2007”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas.
2. JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja del libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria que cursa con fundamento en el Acuerdo 259 de octubre 02 de 2013, modificado por el Acuerdo 384 de 2013, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego de hacer referencia a la estructura del proceso de selección para proveer el empleo de Directivo-Docente-Coordinador dentro de la Convocatoria 215 de 2012 en el Departamento del Valle del Cauca, y señalar los requisitos mínimos exigidos para tal efecto, señaló que en el caso de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS se debía mantener el estado de no admitido, habida cuenta que no la demostró con anterioridad al 21 de enero de 2013 fecha en las que finalizaron las inscripciones y desde la terminación de materias.
Precisó que para llegar al anterior análisis tuvo en cuenta: “Certificaciones expedidas por el Colegio San Pedro Claver, Colegio Cooperativo José Antonio Galán, Institución Educativa Agrícola Campoalegre. Las cuales fueron acreditadas a partir de la fecha de terminación de materias y/o de grado, resultando equivalente a 4 años, 8 meses y 26 días.
Por lo anterior se hace oportuno aclarar que según el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, la experiencia profesional (ver artículo 16 del Acuerdo de convocatoria que exige experiencia profesional) cuenta desde la terminación de materias. Sin embargo dicha fecha no fue acreditada por el accionante, razón por la cual la CNSC no puede suponer otra que la acreditada.
En este caso la experiencia acreditada debe contarse desde la fecha de grado (única existente dentro de los documentos aportados…En conclusión, la experiencia profesional acreditada por el accionante es inferior a los cinco años que debe acreditar para el cargo de Coordinador docente”. Finalmente, precisó que no podía alegarse una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que esa entidad, permitió que el actor aportara los documentos con los cuales pretendió acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, concediéndole frente a la calificación de no admitido la posibilidad de presentar reclamación. Además, su exclusión se originó de la aplicación de las reglas del concurso.
A su respuesta adjuntó copia de los documentos aportados por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS. Para soportar la decisión, señaló que advertía inconsistencias en la valoración de la constancia de terminación de materias expedida por la institución educativa superior Unidad Central del Valle del Cauca, máxime cuando en la respuesta a la reclamación efectuada, no se le contestó respecto a la manera en que se hizo el cómputo ni por qué no fueron tenidos en cuenta en su totalidad las certificaciones laborales por más de 6 años presentados por el actor, a pesar que demostrado estaba que “desde la fecha de terminación de materias -15 de septiembre de 2007- a la fecha de inscripción al concurso -21 de junio de 2013- había transcurrido más de los 5 años exigidos para el cargo por el cual se inscribió”.
En consecuencia, ordenó a la Universidad de La Sabana de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la reclamación que presentó el accionante, explicándole detalladamente cómo se contabilizó la experiencia por él acreditada, y en el evento que la respuesta le sea favorable, realizar las gestiones pertinentes para que continúe en el concurso para el cual se inscribió. Y, A la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el evento que en la institución educativa referenciada concluya que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS pueda continuar en el proceso de selección al empleo al cual se inscribió, procediera inmediatamente a realizar las gestiones para que sea admitido en el concurso. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado al momento de contestar la demandada de tutela presentada por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, que con fundamento en lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 842 de 2003: “La experiencia profesional acreditada por el accionante se debe contabilizar desde la expedición de su tarjeta profesional, lo cual no fue posible establecer toda vez que el señor Diego Fernando Rojas, no aportó en el aplicativo destinado para tal fin, copia de su tarjeta profesional.
Esta omisión en ejercicio de sus funciones no puede entrar a establecer fechas que no son debidamente acreditadas por la parte interesada. Claramente la Ley 842 de 2003 establece que la experiencia profesional para ingenieros, tan solo se puede computar a partir de la fecha de la matrícula profesional”. Finalmente precisó, que lo anterior le servía para señalar que el procedimiento adelantado a través de la Universidad de La Sabana se ajustó en todo a las reglas del concurso, mismas que en suma establecieron que los aspirantes que se presentaran el empleo Directivo-Docente-Coordinador, debían acreditar 5 años de experiencia profesional sin que fuera procedente tenerle en cuenta el tiempo acreditado con anterioridad a la obtención del título de profesional.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 3.
Revisada la demanda de tutela, es indiscutible que la pretensión del ciudadano DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque a pesar de haber acudido al medio idóneo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y en concordancia con el Artículo 31 del Acuerdo 0259 de 2012, la Universidad de La Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil, decidieron mantenerlo en el estado de inadmitido, no obstante acreditar el requisito mínimo de experiencia laboral exigido para el empleo de Directivo-Docente-Coordinador. 4.
La Constitución Política en el artículo 29 consagró el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo, garantía que se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, con el fin de brindarle a los asociados el acceso a un proceso justo y adecuado, y evitar que se tomen decisiones arbitrarias y contrarias a los principios del Estado de derecho que nos rige.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-746/05) ha señalado que: “La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001).
Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”. 5.
Hechas las anteriores precisiones desde ya ha de señalarse que el fallo recurrido por será confirmado porque de la información que reposa en la presente actuación, demostrado está que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria No. 215 de 2012, invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, el empleo Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca.
Y, Si bien es cierto, en el artículo 16 del Acuerdo 0259 de octubre 02 de 2012, señaló como requisitos mínimos para aspirar al empleo de Directivo-Docente-Coordinador, allegar el título de licenciado en educación o de profesional y acreditar cinco (5) años de experiencia profesional, también lo es que mediante Acuerdo No. 384 de abril 22 de 2013, modificó solo la primera exigencia, en el sentido de señalar que se debía acreditar: “Título de licenciado en cualquier área del conocimiento o de Profesional en cualquier área del conocimiento”. 6.
Posteriormente, esto es, el 06 de agosto de 2014 publicó el instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el que respecto a la experiencia profesional señaló que: “ Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de los programas de formación conducentes a los títulos de Normalista Superior expedido por Normales Superiores debidamente transformadas y acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, o de Tecnólogo en Educación, Licenciado en Educación u otro título no profesional no licenciado, que haya sido habilitado para ejercer la función de docente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º de los Acuerdos No. 305 a 389 de 2013, que modificaron los Acuerdos No. 180 a 264 de 2012 y los artículos 16º 17º y 18º del Acuerdo 419 de 2013, de las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013”.(Negrillas fuera de texto).
Y, más adelante, frente a la acreditación de la experiencia profesional, en nota aclaratoria publicada en la página web de la CNSC, señaló que: “La tarjeta o matrícula profesional no será objeto de valoración (cumple o no cumple) en la verificación de requisitos mínimos ni genera puntaje en la valoración de antecedentes. Solo será exigible al momento de tomar posesión del cargo, para aquellas profesiones que la ley exige este requisito.
(Decreto Ley 019 de 2012, Artículo 229. Experiencia Profesional: Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computara a partir de la inscripción o registro profesional”.
(Negrillas fuera de texto). 7. Con base en lo expuesto, sin lugar a dudas, demostrado está que previo a que los aspirantes allegaran la documentación que soportara los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiraban, la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 0215 de 2014 fijó las reglas que tendría en cuenta al momento de valorar lo relacionado con la experiencia profesional. 8.
No obstante, a pesar que DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS adjuntó la certificación expedida el 21 de agosto de 2014, por la Institución de Educación Superior Unidad Central del Valle del Cauca, en la que consta que frente a la carrera de Ingeniería Industrial “término su plan de estudio el 15 de diciembre de 2007 ”, y de haber laborado como docente y coordinador en el Colegio San Pedro Claver, Colegio Cooperativo José Antonio Galán y la Institución Educativa Agrícola Campoalegre, respectivamente, entre el 22 de agosto de 2006 y el 23 de agosto de 2014, fue inadmitido con la excusa de que “No cumple porque la experiencia aportada no es suficiente para el cargo al que aspira”. 9.
Proceder que sin lugar a dudas vulneró el derecho fundamental administrativo, pues no obstante haber acudido DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS al medio idóneo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el Artículo 31 del Acuerdo 0259 de 2012, para corregir el yerro, la Universidad de la Sabana, sin mayores explicaciones y entrando en contradicciones, le indicó que con base en las certificaciones expedidas por las instituciones educativas referenciadas, solo le tendría en cuenta 4 años, 8 meses y 26 días, las cuales “fueron validadas y se acreditan a partir de la fecha de terminación de materias”. 10.
Decisión esta última frente a la cual no procede recurso alguno, y la que, a su vez, fue avalada en este trámite constitucional por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien reconoce que según el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, en concordancia con el artículo 16 de la Convocatoria 215 de 2012, la experiencia profesional se “cuenta desde la terminación de materias ”, y con el fin de desvirtuar las pretensiones del actor, precisó que “ Sin embargo dicha fecha no fue acreditada por el accionante”, cuando con los anexos que adjuntó a su respuesta demostró lo contrario (fls.64 y 72 c. Tribunal). 11.
Así pues, sin mayores disquisiciones considera la Sala que resultaba en este caso necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, al estar demostrado que las autoridades accionadas incumplieron las reglas previamente establecidas con el fin de valorar el ítem relacionado con la experiencia profesional dentro de la Convocatoria 215 de 2012, para el empleo de Directivo-Docente-Coordinador del Departamento del Valle del Cauca. 12.
En este punto precisa la Sala que no resulta de recibo lo señalado por el recurrente, en el sentido que en los términos previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley 402 de 2003, para tener en cuenta el momento a partir del cual se acreditaba la experiencia profesional a DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, se debía “contabilizar desde la expedición de su tarjeta profesional”, toda vez que lo hace es tratar, a toda costa, de cubrir el error en que incurrió y sin decoro alguno, cambiar ahora las pautas previamente establecidas. 13.
A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.
En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.
En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 14. En tales condiciones, hizo bien el Tribunal a quo en amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo a favor del ciudadano DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ROJAS, máxime cuando no cuenta con otro medio de defensa judicial, porque contrario a lo señalado por el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante no muestra inconformidad frente a los Acuerdos 052 de 2012 y 384 de 2013, reguladores de las Convocatoria 215 de 2012, como para remitirlo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, la orden impartida está dirigida a que las demandadas conforme a las reglas previamente fijadas en la Convocatoria 215 de 2012, y en respuesta a la reclamación efectuada por el actor, brinden las explicaciones del caso del por qué no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado a partir de la terminación de materias, todo en aras de garantizar, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo 259 de octubre 02 de 2012, modificado por el Acuerdo 384 de abril 22 de 2013. � Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. 8 22