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STP16662-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 101622 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16662-2018 Radicación No 101622 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ORLANDO CALDERÓN DÍAZ, MARCO AURELIO LOZANO OSPINA, SOFANOR ZABALA PARRA, PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ, LUIS EDUARDO NIETO NORIEGA, JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ, ALEX ENRIQUE VALERO ZÁRATE, NICODEMUS LUNA MOSQUERA, MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ LOZANO y EDWIN CASTAÑO MONSALVE contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a Ecopetrol.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: « Que están cobijados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera -USO. Que el 23 de abril de 2002, los afiliados al sindicato elevaron una solicitud ante el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL, para el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos sindicales que devengaron durante su relación laboral con la empresa, mientras fueron dirigentes sindicales.

Que el 13 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos de Descongestión ECOPETROL – USO dictó laudo arbitral donde reconoció la incidencia salarial del 80% a un grupo de 30 reclamantes entre quienes están los accionantes; que Ecopetrol interpuso el recurso de anulación. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento del recurso, la que en auto del 4 de febrero de 2015, devolvió las diligencias al Comité de Reclamos de Descongestión, para que procediera a concretar las condenas a favor de cada uno de los beneficiarios del laudo arbitral.

Que el Comité de Reclamos de Descongestión no acató lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y devolvió el expediente; que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá recibió nuevamente el proceso y en sentencia del 15 de marzo de 2016, anuló el laudo y absolvió a Ecopetrol de todas las peticiones formuladas al considerar que «no se acreditó la fuente normativa convencional en la que se funda la regularidad del laudo arbitral y los derechos laborales reclamados».

Que los reclamantes interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ante esta Corporación, la que en fallo del 10 de agosto de 2016 concedió la protección deprecada y ordenó resolver de fondo el recurso de anulación presentado por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dió cumplimiento a la orden tutelar, el 5 de abril de 2018, anulando el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión, calendado 13 de noviembre de 2014, y absolvió a Ecopetrol S.A., de todas las peticiones formuladas.

Por lo que piden a través del mecanismo preferente: «[…] se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley, derecho consagrado en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre ECOPETROL – USO, y como consecuencia, que atendiendo al caudal probatorio se haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia del derecho convencional y la necesidad de su concesión por parte del Comité de Reclamos de Descongestión ECOPETROL – USO, tal como se había inicialmente ordenado por ese Tribunal en auto del 4 de febrero de 2015»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.

Fls.31-32] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada porque luego de estudiar a fondo la providencia atacada por vía de tutela, no encontró la configuración del defecto material o sustantivo pues la decisión del accionado « no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido, de tal manera que, por el contrario, está sólidamente sustentada, se basó en la jurisprudencia emitida por esta Corte respecto de los viáticos sindicales» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.

Fls.33-36] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y no entendió el problema jurídico; para demostrarlo, realizó glosas a cada uno de los postulados de la Sala Laboral. Encuentra inaceptable que se no hubiere considerado que el derecho a los viáticos tiene su fuente en la Convención Colectiva y tienen carácter salarial.

Considera que « la equivocación de la Sala Laboral radicó en que como en el citado artículo 118 de la Convención Colectiva, se dispuso que los viáticos constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, se creyó erradamente que esa remisión a la ley, debe entenderse como una eliminación o supresión del derecho o que solo se podría pagar en los eventos contemplados en los ordinales del artículo 130 del C.S.T., que establece el régimen y la forma de su causación, no siendo éste el espíritu de la norma convencional, que admitió la naturaleza salarial de los viáticos».

A su juicio, existe una clara violación del precedente judicial; para sustentar su argumento, relaciona varios pronunciamientos de tutela emitidos por esta Corte para concluir que, la sentencia impugnada carece de argumentos objetivos y razonables [footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fls. 47-56] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del aservo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto. 1.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de los actores con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión ECOPETROL – USO del 13 de noviembre de 2014 y absolvió a la empresa de todas las peticiones formuladas por los trabajadores respecto de los cuales se solicitó la anulación. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no tienen asidero, porque la decisión censurada es razonable sin visos de arbitrariedad. 2.

La Corte no encuentra en la determinación cuestionada fundamento inconstitucional o yerros que permitan la intromisión del juez de tutela, tal y como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación. Una vez revisada la copia de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un análisis juicioso y detallado del expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto era viable la anulación del laudo arbitral. Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que: (…) dejando de lado los asuntos de forma, tal como se dispuso en la sentencia de tutela que ordenó dictar nueva sentencia, el primer y a su vez principal problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del C.P.P y de la S.S., la procedencia de los viáticos sindicales contemplados en las convenciones colectivas de trabajo de la empresa demandada tienen connotación salarial, tal como se definió en el Laudo Arbitral objeto de revisión, o si por el contrario, los mismos carecen de tal connotación como lo alega en el recurso la parte demandada.

Definido lo anterior, y en caso de superarse ese primer problema jurídico con una definición favorable a las pretensiones de los trabajadores demandantes, se procederá a establecer cuál es la decisión que en derecho corresponda frente a las reclamaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A., en tanto y en cuanto no se cuenta a la fecha de esta decisión con el expediente que dio origen a la controversia así como tampoco de las carpetas de 27 de los 29 trabajadores que en el laudo arbitral resultaron beneficiados con la decisión que les impartió connotación salarial a los viáticos sindicales.

(…) para tal finalidad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la norma adjetiva laboral, procede la Sala a determinar si le asiste el derecho a los reclamantes a la incidencia salarial de los viáticos que reclaman los trabajadores de Ecopetrol S.A., para lo cual tendrá en cuenta las cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2001-2002 aportadas con el expediente del señor PEDRO ORLANDO CALDERÓN DÍAZ, uno de los dos (2) únicos expedientes que fueron allegados en cumplimiento de la acción de tutela, junto con el del demandante LUIS EDUARDO NIETO NORIEGA, conforme se le explicó a la H. Corte Suprema de Justicia en el trámite del cumplimiento de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala.

(…) del anterior precedente judicial que resulta no solo relevante para definir el primer pero principal problema jurídico que se aborda en la presente decisión sino que también es determinante y obligatorio acoger por esta colegiatura, en virtud del acatamiento y observancia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concluye de conformidad con el criterio de autoridad expuesto, que los viáticos sindicales que reclamaron los trabajadores de la empresa demandada no tienen el carácter salarial pretendido para los efectos prestacionales solicitados, toda vez que tal como se explicó en precedencia los mismos no se ajustan a los parámetros contemplados en el artículo 130 del C.S.T., norma que por expresa disposición legal establece el régimen y la forma de su causación, los cuales no se generan o no se causan por el cumplimiento de labores distintas al desempeño de la labor subordinada para la cual fueron contratados y que es materia de su vinculación laboral, tal como ocurre en el presente asunto, pues la totalidad de los demandantes fundamentan la pretensión en el cumplimiento de sus funciones sindicales, razón por la que no hay lugar a reconocer su incidencia salarial para los efectos pretendidos en la demanda conocida por el Comité de Reclamos de Descongestión – USO que se integró al interior de la empresa demandada»[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno 1.

Decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del 5 de abril de 2018. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Finalmente se dirá que el precedente jurisprudencial que los impugnantes alegan se desconoció en la decisión atacada, carece de sustento demostrativo, pues se limitaron a enunciar dos fallos de tutela –los cuales tienen efectos inter partes-, de ahí que, tampoco se encuentra la vulneración a esa garantía constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14