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STP16662-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16662-2014 Radicación No. 77173 Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS, quien se encuentra detenido en la Cárcel de San Gil, Santander, puso de presente que el 18 de julio de 2014, por intermedio de la Oficina Jurídica, solicitó se le concediera la libertad condicional, sin que haya obtenido respuesta alguna. 2. En vista de lo anterior, recurrió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental de petición, en consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad judicial competente se pronunciara de fondo frente a sus pretensiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora Carina del Rosario Santos Sánchez, Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, precisó que el 21 de julio del año en curso, recibió la solicitud a que hizo referencia el demandante, la cual ingreso al Despacho para ser atendida de acuerdo al turno establecido -por fecha de recepción-, encontrándose en el número 5 de 25.

Agregó que si no había sido evacuada era porque antes de esa petición, se encontraban otras solicitudes de esa misma naturaleza, así como 260 de otra índole, entre ellas, respuestas a las reiteradas acciones constitucionales -tutelas y habeas corpus- formuladas contra ese Despacho, y tiene a su cargo más de 1000 procesos, al encontrarse bajo su competencia los centros penitenciarios de esa ciudad, Socorro y Vélez.

Con base en lo expuesto solicitó se negara el amparo solicitado, al no acreditarse desidia o negligencia en su proceder.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del funcionario judicial accionado un retardo injustificado que ameritara la intervención del juez de tutela.

De otra parte, señaló que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues si a bien lo tenía podría recurrir al instituto de la recusación. 5. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, máxime cuando habían pasado más de 150 días sin que se resolviera la solicitud de libertad condicional elevada al despacho judicial accionado.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, se pronuncie frente a la solicitud de libertad condicional elevada el 18 de julio de 2014. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Sin embargo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 4.

Hecha la anterior aclaración, precisa la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, toda vez que tal como lo puso de presente la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de çSan Gil, demostrado está que la solicitud de libertad condicional a que hizo referencia el actor se le viene dando el trámite establecido en la ley.

En efecto, una vez recibida la solicitud del interno, el asunto ingresó al Despacho y se encuentra en el turno 5 de 25, a pesar de la carga laboral que soporta el accionado, proceder que lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental del aquí accionante, máxime cuando éste se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los asuntos y los recursos serán resueltos en el orden de ingreso al despacho del funcionario judicial competente. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que de acceder a las súplicas elevadas en la solicitud de amparo, sería desconocer la garantía fundamental a la igualdad que le asiste a las personas que se someten al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que, según el caso, se decidan peticiones similares oportunamente interpuestas. 8.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, GIOVANNY ALEXÁNDER PINZÓN ROJAS cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12