CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 101666 Guillermo Camargo González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16661-2018 Radicación n.° 101666 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GUILLERMO CAMARGO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la siguiente manera: Manifiesta el accionante Guillermo Camargo González, que el pasado 21 de agosto del 2018, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia de fecha 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual resolvió negar el beneficio de prisión domiciliaria solicitada por el accionante.
Refiere el accionante, que a la fecha han transcurrido 30 días desde el envío de dicho recurso al despacho accionado, pero no ha obtenido respuesta por parte de dicho despacho. Solicita el accionante se le tutelen sus derechos aquí rogados y en consecuencia se ordene lo que por ley corresponde. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado al considerar que no se ha configurado una omisión o proceder reprochable que vulnere el derecho fundamental al debido proceso del actor, por parte de los despachos judiciales involucrados, toda vez que se encuentra debidamente justificada la no remisión del expediente para que se estudie el recurso de reposición y en caso de mantener la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, se tramite el recurso de apelación interpuesto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación sin señalar ningún argumento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al no dar trámite al el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que interpuso el accionante contra la decisión de negar la solicitud de prisión domiciliaria, vulneró los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El accionante reclama por medio de la acción constitucional que se proteja el debido proceso y el derecho a la administración de justicia y que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que de curso al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria.
Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implica el deber de que tales prerrogativas sean garantizadas material y efectivamente, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin distinción, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia. En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 idem y el 1º de la Ley 270 de 1996, «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
En atención a ese derrotero, los procesos deben adelantarse con sujeción a los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el funcionario judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Artículo 3º de la Constitución Política-, brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el presente caso con las respuestas allegadas se evidencia que el 24 de agosto de 2018 fue radicado el memorial suscrito por el accionante en el que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión desfavorable de la prisión domiciliaria que fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sin embargo, dicha actuación no había sido adelantada porque el representante del Ministerio Público solamente se notificó de la providencia censurada hasta el 4 de octubre de 2018.
Así mismo se señaló que una vez se encontrara ejecutoriada la decisión cuestionada se daría el trámite de los recursos presentados. Advierte esta Sala, que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que no se había dado trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el accionante, porque todavía se estaban adelantando notificaciones de las partes e intervinientes y que una vez se encontrara ejecutoriada se adelantaría el trámite correspondiente.
Pese a que Guillermo Camargo está a la espera de una decisión sobre los recursos presentados, estos deben resolverse conforme los trámites propios del proceso, los cuales puede que sean desconocidos por el accionante, quien desea su resolución desde la fecha de su presentación, sin embargo, las autoridades deben atender otras actuaciones previamente para que no existan trasgresiones al procedimiento correspondiente.
Por esto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
Lo denotado permite concluir que, por estas razones no se configura causa razonable para la protección constitucional y se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Remitir copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que haga parte de las actuaciones que adelanta.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 35 y 36, cuaderno 1 �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228. «(…).
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)» �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 12