Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142689 CUI: 11001220400020240448001 Orlando Rubio Romero Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240448001 Radicación n.°142689 STP1666-2025 (Aprobado acta n. °32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Orlando Rubio Romero en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, entre otras determinaciones, negó la acción de tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de Delitos contra las Estafas.
En síntesis, en el escrito de impugnación, Orlando Rubio Romero argumentó que la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá no ha contestado sus peticiones dirigidas a la realización de la ampliación de denuncia, lo cual le impide aportar las pruebas que posee lo que obstaculiza el proceso en el que tiene interés. II.
HECHOS 1.- Orlando Rubio Romero enfrenta proceso penal por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y pornografía con menor de dieciocho años. Con ocasión de dicho trámite, Rubio Romero se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá desde el 6 de octubre de 2021. 2.- Orlando Rubio Romero formuló denuncia en contra del profesional del derecho Bladimir Alonso Jiménez Machado por la presunta comisión del delito de estafa en el marco de la defensa que ejecutó en el proceso señalado anteriormente.
El 11 de junio de 2024, el asunto se asignó a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá bajo el radicado 110016000050202376774. 3.- De acuerdo con el accionante, en varias oportunidades ha solicitado a la Fiscalía la ampliación de la denuncia con el propósito de adjuntar material probatorio al caso. Sin embargo, hasta el momento de promover la acción de tutela, la Fiscalía no había dispuesto la práctica de la diligencia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Orlando Rubio Romero interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá y la Jefatura de la Unidad de Delitos contra las Estafas. En términos generales, el accionante argumentó que la Fiscalía no ha contestado sus requerimientos para la realización de la ampliación de la denuncia. 5.- El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de tutela de primera instancia. 6.- Por un lado, negó la solicitud de amparo bajo el argumento según el cual la Fiscalía accionada sí atendió los requerimientos del actor.
Es más, el 27 de agosto de 2024, expidió la orden a policía judicial para proceder con la ampliación de la denuncia. Además, aseguró que luego de esta actuación el actor no ha formulado más peticiones. 7.- Por otro lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar a la Fiscalía demandada la realización de la ampliación de denuncia. Afirmó que la solicitud de amparo no es el mecanismo adecuado para ordenar al órgano persecutor la ejecución de actos de investigación, pues, esta sería una injerencia constitucionalmente inválida. 8.- El actor interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal.
En términos generales, insistió en que la autoridad accionada no respondido su petición. Además, destacó la necesidad de efectuar la ampliación de la denuncia para aportar las pruebas que tiene en su poder e impulsar la investigación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso en el componente de postulación de Orlando Rubio Romero por no notificarle la respuesta a sus requerimientos o si, por el contrario, bastaba con emitir la orden a policía judicial y gestionar la realización de la ampliación de la denuncia solicitada por el actor para entender satisfecho ese derecho. c. Derecho al debido proceso en el componente de postulación. Caso concreto 11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- En este caso, la inconformidad del accionante está relacionada con que la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá no se pronunció sobre su solicitud de ampliación de denuncia. En el trámite de tutela de primera instancia, la autoridad accionada reconoció que recibió la petición del actor y que, el 12 de agosto de 2024, contestó el requerimiento informando que se accedería a lo solicitado. 15.- En efecto, la Fiscalía demandada demostró que, el 27 de agosto de 2024, libró la orden a policía judicial para que se recibiera la ampliación de denuncia a Orlando Rubio Romero en la cárcel donde se encuentra privado de la libertad.
Sin embargo, por dificultades técnicas y logísticas no se ha podido cumplir con la directriz impartida. 16.- Sin embargo, la Fiscalía no acreditó la debida notificación de la respuesta al interesado. En ese orden de ideas, para la Sala es no es claro que Orlando Rubio Romero conozca el contenido de la respuesta que la Fiscalía emitió con ocasión de su solicitud y los actos que posteriormente ocurrieron, dirigidos a atender su pretensión. 17.- Esta Sala ha destacado la relevancia del acto de comunicación en el marco del derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación. Al respecto, ha señalado que mientras no se efectúe la debida notificación de la respuesta el escenario de vulneración de derechos fundamentales permanece (CSJ STP9325-2024. 18 jul. 2024, radicado. 138534;
STP9446-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138515; STP9992-2024, 25 jul. 2024, radicado. 138713; STP10703, 15 ago. 2024, radicado. 139188; STP10715-2024, 15 ago. 2024, radicado. 139317). 18.- Bajo este panorama, la emisión de la respuesta por parte de la Fiscalía accionada no satisface las exigencias constitucionales para salvaguardar el derecho fundamental comprometido en este caso y, evidentemente, se generó una afectación a los derechos del actor donde debe intervenir el juez de tutela.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique a Orlando Rubio Romero la respuesta que emitió con ocasión de su solicitud y, además, le informe el estado actual del trámite y las gestiones adelantadas hasta el momento en relación con esta. e. Conclusión 19.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de Orlando Rubio Romero.
En realidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas, la sola emisión de la respuesta por parte de la Fiscalía accionada no basta para garantizar la indemnidad del derecho fundamental analizado, además de eso, es necesario que se notifique su contenido al requirente. En caso contrario, se propicia la vulneración del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de Orlando Rubio Romero.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique a Orlando Rubio Romero la respuesta que emitió con ocasión de su solicitud y, además, le informe el estado actual del trámite y las gestiones adelantadas hasta el momento dirigidas a atender su pretensión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10