CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.757 Impugnación Andrés Julián Cuéllar Guativa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1666-2015 Radicación No. 77.757 Acta No. 60 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS JULIÁN CUÉLLAR GUATIVA, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANDRÉS JULIÁN CUÉLLAR GUATIVA fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio a la pena de 38 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó íntegramente.
En firme la condena, fue remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas para la vigilancia de la sanción impuesta, la que correspondió al Primero de esa especialidad del municipio de Acacías. Ante ese despacho, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y de manera subsidiaria, el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, atendiendo al principio de favorabilidad.
No obstante, mediante auto del 3 de octubre de 2014, el despacho ejecutor negó el primer subrogado y se abstuvo de pronunciarse frente al segundo, al haber sido derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014. Contra esa determinación no impetró recurso alguno. Posteriormente solicitó nuevamente al Juez de Ejecución de Penas el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica, pero bajo las mismas consideraciones expuestas en la providencia anterior, mediante auto del 7 de noviembre siguiente se abstuvo de pronunciarse sobre tal requerimiento.
Acude ahora CUÉLLAR GUATIVA a la extraordinaria vía constitucional. Estima que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró sus derechos fundamentales al negarle el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural, pues si bien fue derogada la norma que lo regulaba por la Ley 1709 de 2014, aquella es aplicable a su caso en atención al principio de favorabilidad constitucionalmente consagrado.
Señala ser estudiante universitario, razón por la cual la reclusión en centro carcelario podría causarle un perjuicio irremediable, y pide al Juez de Tutela el amparo de sus garantías. De contera, solicita que se deje sin efectos las providencias censuradas, ordenándole a la autoridad accionada que le conceda el citado mecanismo en aplicación del principio de favorabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues evidenció que el accionante no había impetrado recurso alguno contra los autos mediante los cuales se le negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, desconociendo con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente del fallo dictado por el A Quo, precisando que el auto atacado no era susceptible de los recursos ordinarios, pues consignó en la parte resolutiva de la decisión, la palabra “comuníquese”, con lo que cercenó la garantía de la doble instancia que le asiste.
Insiste en criticar las providencias dictadas por el funcionario que vigila su condena y resalta la aplicación a su caso de la garantía de favorabilidad, al haber sido condenado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, es decir, cuando aún estaba vigente el mecanismo de vigilancia electrónica, razón por la cual pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda al reclamo constitucional invocado en el libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, como acertadamente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, pues ANDRÉS JULIÁN CUÉLLAR GUATIVA manifiesta su inconformidad con los autos mediante los cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se abstuvo de pronunciarse sobre la sustitución de la prisión intramural, por la vigilancia electrónica.
Sin embargo, no instauró contra tales autos ningún recurso de los que por ley procedían, desconociendo con ello el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Al respecto, considera la Sala que se equivoca el accionante cuando pretende erigir de la situación procesal expuesta, una violación al debido proceso, pues olvida que son decisiones de naturaleza interlocutoria, las que resuelven de fondo aspectos sustanciales del trámite judicial –en este caso la providencia del 3 de octubre de 2014 mediante la cual el Juez accionado le negó la prisión domiciliaria y se abstuvo de resolver la solicitud de concesión del mecanismo de vigilancia electrónica, en razón a la derogatoria de la norma que lo respaldaba – y es contra ellas, que se puede incoar los recursos de ley, contrario a los autos de sustanciación, a través de los cuales se dispone un trámite para dar curso a la actuación, no siendo de esa naturaleza la providencia controvertida por el actor.
Además, en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario y residual – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Y es que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.
También es claro y así se lo hizo saber el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acac��as al accionante, que se abstuvo de pronunciarse sobre la petición, debido a la derogatoria expresa que de la norma que reglamentaba el mecanismo de vigilancia electrónica, hizo el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, Además, como bien lo ha señalado esta Sala de Tutelas: Siendo la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial, llevado a cabo con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes y las formas propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe obedecer en forma estricta a los lineamientos que tanto el constituyente como el legislador señalaron para tal efecto.
Además, las actividades que en sede de ejecución de penas se adelanten, deben responder de forma diáfana a la normatividad vigente sobre la materia, respetando en forma estricta el principio de legalidad. (CSJ STP, 3 de septiembre de 2013, Rad. 68.936). Por lo tanto, los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual no podía el funcionario accionando emplear las normas que pretendía el actor que aplicara al caso, es decir, el artículo 38A del Código Penal, que regulaba lo atinente a los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión, cuando esa disposición fue derogada por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.
Por las consideraciones expuestas, debe descartarse la presunta vulneración que reclama CUÉLLAR GUATIVA, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 12 _1139985127.doc