Impugnación Rad. 101597 JOSÉ MIGUEL CARDONA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16659-2018 Radicación No 101597 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL CARDONA ARISTIZABAL, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refirió José Miguel Cardona Aristizábal que mediante derecho de petición del 9 de abril de 2018 requirió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que le informe el estado de la queja presentada contra el Dr. Rubén Darío Muñoz, Fiscal 28 Seccional, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta; en esos términos solicitó la protección constitucional.
Asumido el conocimiento se corrió traslado de la demanda a la funcionaria accionada, quien informó que mediante oficio No. 090 del 9 de mayo último, remitido por correo certificado a la dirección suministrada Cardona Aristizábal, dio respuesta a su petición, indicándole que la queja presentada por él, el 18 de octubre fue radicada con el No. 2017-2227 y que, dado a que dichas diligencias, correspondían a hechos iguales a los que investiga con e radicado 2017-1163 (adelantado también por queja suya y contra el mismo funcionario), ordenó la acumulación para continuar bajo una misma cuerda procesal con fundamento en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002.
También le informó al peticionario, que el proceso radicado con el No. 2017-1163 se encontraba en la etapa de indagación preliminar a la espera de unas pruebas decretadas; aclarándole, que de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, al quejoso solamente se le debe comunicar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, razón por la cual no había recibido comunicación alguna informándole sobre el estado de la investigación disciplinaria.
Aportó copia del oficio y de la constancia de la empresa de correo que hizo entrega personal a su destinatario. Solicitó, entonces, negar el amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo al derecho de petición, toda vez que se respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante y obra constancia de que fue recibida por el interesado el 23 de mayo de 2018.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no ha recibido la respuesta aludida en el fallo de tutela y que de haberla recibido, no habría presentado la acción de tutela. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y que sean entregadas las supuestas constancias de notificación que se le entregaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 9 de abril de 2018, el accionante solicitó información a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que a la fecha no había recibido respuesta sobre la queja presentada en contra del Fiscal 28 Delegado de delitos contra la administración pública, que había presentado el 18 de octubre de 2017. 3.
Así mismo, en la respuesta allegada por la autoridad accionada se aportó el oficio No. 090 del 9 de mayo de 2018, en el que se informa sobre el estado de la queja y se da respuesta de fondo a los cuestionamientos presentados en la petición de manera clara y precisa, y copia del recibido de la comunicación que fue remitida a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A-472, la cual inclusive tiene la firma del accionante. 4.
Pese a lo manifestado por el accionante en la impugnación, con las pruebas allegadas en el trámite de la acción se evidencia que no existió ninguna vulneración al derecho de petición, así desconozca las constancias de envío de la respuesta a su petición, la cual en todo caso puede ser consultada en el expediente de tutela. 5. En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la autoridad demandada emitió contestación de fondo y acorde con lo solicitado; además, se tiene certeza que fueron entregadas al interesado antes de la presentación del acción de tutela.
Así las cosas, descartadas las circunstancias que dieron origen a la vulneración invocada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 18 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Folio 3, cuaderno 1 � Folios 16 a 17, cuaderno 1 PAGE 5