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STP16659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1427 de 2017Ley 793 de 2002

Radicación tutela n°. 94446 Saúl Héctor Quispe Quispe PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16659-2017 Radicación n°. 94446 Acta 338 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ante dicho Tribunal, las FISCALÍAS 24 y 41 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso 2014-00019.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE que es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-187843, ubicado en la carrera 18 No. 20- 32 de Bogotá. Refirió que el 15 de julio de 2009, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito inició el proceso de extinción de dominio radicado 6080 respecto del predio en mención, decisión que apelada, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2010.

Adujo que el 28 de junio de 2013 la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el referido inmueble; providencia contra la que su apoderado instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa el 17 de marzo de 2014, por la aludida Fiscalía Primera.

Señaló que las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que el 27 de enero de 2015, decretó la extinción del derecho de dominio de su predio. Afirmó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que el 23 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que en dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuya protección pidió por vía de tutela, pues no se «cumplieron los presupuestos legales para trasladar “pruebas” de un proceso penal al proceso de extinción de dominio», toda vez que se allegaron elementos materiales probatorios que hacían parte del proceso 2007-11205 y que no fueron incorporados al juicio oral, por lo que no se podían tener como pruebas.

Además, el Juzgado y el Tribunal cambiaron los hechos que dieron origen a la declaratoria de procedencia de la extinción del derecho de dominio, pues la Fiscalía señaló que «después del allanamiento realizado el pasado 26 de octubre de 2007, se había continuado vendiendo estupefacientes», mientras que la Corporación demandada confirmó la declaratoria de extinción tomando como base los hechos ocurridos en la fecha en mención. En el mismo, sentido refirió que las autoridades demandadas realizaron una errónea valoración probatoria, por lo que solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 28 de junio de 2013 y se ordene rehacer la actuación desde dicha etapa procesal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informó que el 28 de junio de 2013, se emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio del actor, actuación que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 793 de 2002 es independiente de cualquier proceso penal.

Afirmó que en dicha actuación no se vulneraron los derechos del actor, pues se cumplió el procedimiento establecido en la norma en mención, trámite en el que el actor estuvo asistido de un apoderado, quien interpuso los recursos correspondientes contra las providencias emitidas. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. 2. La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 28 de junio de 2013, la cual fue confirmada el 17 de marzo de 2014. 3.

El Magistrado Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, indicó que la decisión emitida por dicha Corporación se profirió en respeto del debido proceso y no existió la alegada vulneración de los derechos del demandante, por lo que pidió negar el amparo invocado. 4. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de relacionar el trámite adelantado en el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble del actor, refirió que dicha actuación se adelantó con fundamento en la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, en la que se le garantizó a QUISPE QUISPE sus derechos fundamentales y se analizaron en debida forma las pruebas allegadas al diligenciamiento, por lo que no incurrió en ninguna vía de hecho y por ello, pidió declarar improcedente la protección invocada. 5.

El Director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1427 de 2017, dicha entidad adquirió la facultad para intervenir en los procesos de extinción de dominio, por lo que no tuvo participación alguna en la actuación cuestionada por el demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso del proceso 2014-00019, que culminó con la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, mediante la cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 27 de enero de 2015, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado decretó la extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-187843 de propiedad de SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE, decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por las Fiscalías 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Primera Delegada ante el Tribunal Superior, al igual que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no era procedente la extinción del derecho de dominio sobre su predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-187843.

Tal pedimento de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, revisada la providencia del 23 de junio de 2017, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual culminó el proceso adelantado sobre el predio de propiedad del actor, se observa que dicha autoridad realizó el análisis probatorio correspondiente y con base en ello, concluyó que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia que había decretado la extinción de dominio sobre el aludido inmueble.

En efecto, la Corporación demandada al resolver el recurso de apelación se pronunció en los siguientes términos: …Considera la Sala que el acervo probatorio reseñado es la base fundada para confirmar la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de Saúl Héctor Quispe Quispe, tal como se dispuso en la sentencia calendada 27 de enero de 2015, pues sin mayores elucubraciones se observa que éste no realizó ningún acto tendiente a preservar el bien y darle un destino lícito al mismo.

Es que no basta con indicar que Quispe Quispe, es una persona honorable, que se desempeña como comerciante y viaja constantemente, pues tales aspectos no lo relevan de su condición de propietario del inmueble y de prodigarle, celosamente, cuidado, precisamente por el gran esfuerzo que manifestaron él y su apoderado, le significó adquirirlo.

Tampoco era apropiado trasladar esa función a (…), pues no obstante ser su compañera sentimental, tenía conocimiento que ella permanecía en su establecimiento comercial y nunca acudía al inmueble, lo que significaba que la vivienda estaba al arbitrio de terceras personas, desconocidas e indeterminadas, prueba de ello es que se arrendó a la señora ADRIANA, no identificada dentro de este proceso, de quien se desconoce su arraigo, profesión, actividad laboral, familiar, social, o algún dato que permita establecer su existencia y corroborar, en parte, el dicho del afectado.

Adicionalmente, no se suscribió contrato, y por ende, se desconoce, entre otros aspectos, cuál era la función u objeto a desarrollar en el bien y por qué lapso. Dentro de la actuación no se demostró la mínima diligencia de cuidado y atención para el bien, por el contrario, su total abandono toda vez que Quispe Quispe, sin reparo, pese ser de amplio conocimiento y así entenderlo, pues lleva más de 25 años en la ciudad, que el barrio Santa Fe es una zona de tolerancia y de gran despliegue de actividades ilícitas, voluntariamente decidió entregar el bien a terceras personas sin inquietarle el fin para el cual sería destinado, el cual se determinó no era útil para la sociedad.

(…) Conforme los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2007, se reitera, el bien no fue destinado para cumplir, de manera lícita, una función social, ecológica y económica, advirtiéndose total negligencia por parte de su propietario, lo que descarta de plano, que su interés esté orientado a que se revoque la decisión so pretexto que el mismo fue adquirido como fruto de su esfuerzo, pretendiéndose ahora, darle al importancia que con anterioridad no se ventiló, siendo necesario señalar que esa falta de diligencia y atención con la propiedad privada trae una consecuencia adversa a la extinción del derecho de dominio, como acertadamente se ha dispuesto por el a quo.

Los eventos acaecidos en octubre de 2007, son los que centran la atención de la Sala y no como erradamente lo ha postulado el recurrente, las acciones posteriores que acontecen respecto del inmueble, pues su cuidado y protección se predica desde el mismo momento en que obtiene el justo título y no después de ventilarse situaciones anómalas que comprometen los deberes y obligaciones de su propietario; y en gracia de discusión de advertir alguna causal justificante en su actuar o la destinación ilícita dada a la vivienda, debió acreditarse, situación que no ocurrió, por lo que se reitera, permanece intacta la causal prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 2 de la misma norma.

Bajo tales condiciones, no se encuentra alguna vulneración al debido proceso que haga procedente el amparo invocado por SAÚL HÉCTOR QUISPE QUISPE. Además, la actuación desplegada por los funcionarios demandados estuvo ceñida a los parámetros de la Ley 793 de 2002 bajo cuya égida se tramitó la actuación. Por lo tanto, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 54 y ss de la actuación. � Folio 62 y ss ibídem. � Folio 81 y ss de la actuación. � Folio 83 y ss ibídem. � Folio 87 y ss ib. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 292 y ss del cuaderno anexo. 15