Impugnación Rad. 101688 Ismael David Paternina Yepez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16658-2018 Radicación n.° 101688 (Aprobación Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ISMAEL DAVID PATERNINA YEPEZ, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó por hecho superado la protección del derecho de petición invocado, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación. Trámite al cual se ordenó vincular la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Bolívar, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Cartagena, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: “1. Narra el señor Ismael David Paternina Yépez (sic) que el día 27 de junio de 2018 remitió por correo electrónico derecho de petición mediante el cual solicita se le programe una reunión de carácter urgente con el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, con el fin de poner en su conocimiento asuntos relacionados con supuestos actos de corrupción por parte de varios funcionarios de la fiscalía y de la alcaldía de la ciudad de Cartagena. 2.
Así mismo, el actor indicó que en dicha reunión informará al Fiscal General de la Nación sobre la vulneración del derecho del debido proceso de su hijo, procesado dentro de la causa 13001-60-01128-2013-01681-00 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, en virtud de lo cual le solicitará que se haga presente en las respectivas audiencias que se programen. 3.
Sostiene igualmente que le solicitará al Fiscal General de la Nación revocar el auto No. DCD 2- 1307- 290 de fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual afirma el demandante que se buscó favorecer a otros funcionarios de la fiscalía y al noticiero ABC NEW, al no darle trámite a los hechos por él denunciados en queja disciplinaria. 4. Las pretensiones del derecho de petición anexo a la demanda, adiado 25 de julio de 2018 (no 27 de junio de 2018 como lo señaló el actor en el libelo), son del siguiente tenor: “1.
Pedir nuevamente una cita de carácter urgente para Diligencia de denuncia del noticiero ABC NEWS.COM THIMOTHY BALLAR Y LAURIE HOLDE. TEVEN TODD CASS Y JERON GLENN TRE, integrantes de la ONG TREN SUBTERRÁNEO DE LA LIBERTAD, la ONG FUNDACIÓN RENACER de Cartagena de Indias ELKIN CASTAÑO GÓMEZ C.C. 73.202.992 TP215491 la directora de la cárcel de ternera TR CLAUDIA SUAREZ URREGO y el sub director DR JULIO RIONDA LINEROS.
DURANGO, la FISCAL MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROSCO (sic) PUELLO EL PROCURADOR 291 DR GERMÁN ROMERO Y LA JUEZA LILIAN ROSA POSSA BENITEZ, hoy fiscal, el policía judicial ELKIN PEÑA BERNAL, el subdirector del CTI en bolívar (sic) DR RICAUTE RIVERA BOLÍVAR Y la subdirectora seccional de fiscalías DR IBET CECELILA HERNÁNDEZ. 2. y (sic) pedirle que usted esté presente en la audiencia que se realizara (sic) el 10 y 11 de septiembre en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO en Cartagena en la sala de audiencias edificio almirante primer piso caso 13001-60-01128-2013-01681-00 donde las fiscales 41 CAIIBAS (sic), LUZ ELENA PASTOR Y KAREN SIERRA FISCAL 51, donde estas fiscales estar (sic) realizando una chao (sic) mediático DEL FALSO POSITIVO que el DR el director nacional de secciónale (sic) de la fiscalía DR LUIS GONZALES (sic) LEÓN., noticiero ABC NEWS.
COM THIMOTHY BALLARD Y LAURIE HOLDE. TEVEN TODD CASS Y JERON GLENN TREE, integrantes de la ONG TREN SUBTERRÁNEO DE LA LIBERTAD, la ONG FUNDACIÓN RENACER de Cartagena de Indias. 3. veeduría (sic) de denuncia AUTO No DCD-2-1307 RAD28370 con fecha 12 de junio 2018 en la coordinadora grupo interno de trabajo instrucción general dirección de control disciplinario – SIACALA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN DR JUANA MARCELA LUCÍA CÁRDENAS GUTIERREZ, que de forma extraña manifiesta que no hay delito según ella en los videos no hay noticieros ni actrices ni periodistas extranjeros usted mismo vea los videos y se dará cuenta que la fiscalía le saco (sic) provecho a estos videos”. 5.
Manifiesta el actor que con anterioridad ha formulado la misma petición y que en una oportunidad el Director del CTI le remitió un comunicado en el cual le indicó que el Fiscal General de la Nación lo iba a recibir el 29 de junio de 2017, a las 03:00 p.m., en su oficina en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, narró que en aquella ocasión no lo atendieron porque ni siquiera aparecía registrado.
Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se proteja su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se dé respuesta satisfactoria a la petición que presentó el día 25 de julio de 2018 ante el Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez Neira” [footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fls.228-229] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no accedió a la protección deprecada, al considerar que durante el trámite constitucional, la entidad accionada respondió a cabalidad el derecho de petición[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.229-237] LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo ejerció su derecho a la impugnación pues considera que no existe el hecho superado declarado por el a quo porque: « se ha mostrado negligente a darle cumplimiento a las denuncias y peticiones que yo he interpuesto en las distintas dependencias y lo grave del caso es que no son denuncias ni peticiones normales son grabes (sic) y violatorias de derechos constitucionales y yo con esta tutela busco que me den respuesta de la petición que yo envié a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DR NESTOR HUMBERTO.
Un hecho superado es cuando le responde a su debido tiempo cosa que nunca ha hecho la fiscalía pedí una cita con el fiscal general y nunca me la ha en concedido (sic) si usted tiene esta acta haga me un favor y me la anexa. Un hecho superado es cuando cumplen las peticiones, por eso es que yo denuncio estas anomalías, cuando un magistrado sin tener ninguna prueba legal manifiesta Mediante el presente comunico que esta Corporación mediante providencia de data 09 de octubre de 2018 dispuso PRIMERO: DECLARAR hecho superado por carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor ISMAEL PATERNINA YEPEZ contra la Fiscalía General de la Nación. Fines pertinentes.
Yo pedí una cita con el fiscal general de la nación usted tiene el acta de la visita sino mandare copia al consejo seccional de la judicatura de semejante decisión (…)». Acto seguido, se queja de la respuesta incompleta que ofreció la entidad accionada a su petición del 7 de noviembre de 2017, y tilda de falso el contenido de la misma e insiste en la pretensión de tener una cita con el Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009.] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] En cuanto a los elementos del derecho fundamental de petición, en reciente pronunciamiento –T 077 de 2018-la Corte Constitucional reiteró que a través de esa prerrogativa se materializan otros derechos y por ello, debe existir una respuesta clara, coherente e integral con lo pedido, sin que signifique que tenga que ser de forma positiva se destaca de la sentencia: «En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “ 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado ”. 2.- Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5], las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] Análisis del caso concreto 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el aservo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, el accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la Fiscalía no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud de data 11 de noviembre de 2017 y tampoco existe un hecho superado respecto a la solicitud del 25 de julio de 2018. 2.
Pues bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto, el 25 de julio de 2018, el accionante dirigió un derecho de petición al Fiscal General de la Nación. En dicho escrito, el peticionario solicitó: «1. Pedir nuevamente una cita de carácter urgente para Diligencia de denuncia del noticiero ABC NEWS.COM THIMOTHY BALLAR Y LAURIE HOLDE.
TEVEN TODD CASS Y JERON GLENN TRE, integrantes de la ONG TREN SUBTERRÁNEO DE LA LIBERTAD, la ONG FUNDACIÓN RENACER de Cartagena de Indias ELKIN CASTAÑO GÓMEZ C.C. 73.202.992 TP215491 la directora de la cárcel de ternera TR CLAUDIA SUAREZ URREGO y el sub director DR JULIO RIONDA LINEROS. DURANGO, la FISCAL MAYULIS DE LOS ÁNGELES OROSCO (sic) PUELLO EL PROCURADOR 291 DR GERMÁN ROMERO Y LA JUEZA LILIAN ROSA POSSA BENITEZ, hoy fiscal, el policía judicial ELKIN PEÑA BERNAL, el subdirector del CTI en bolívar (sic) DR RICAUTE RIVERA BOLÍVAR Y la subdirectora seccional de fiscalías DR IBET CECELILA HERNÁNDEZ. 2. y (sic) pedirle que usted esté presente en la audiencia que se realizara (sic) el 10 y 11 de septiembre en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO en Cartagena en la sala de audiencias edificio almirante primer piso caso 13001-60-01128-2013-01681-00 donde las fiscales 41 CAIIBAS (sic), LUZ ELENA PASTOR Y KAREN SIERRA FISCAL 51, donde estas fiscales estar (sic) realizando una chao (sic) mediático DEL FALSO POSITIVO que el DR el director nacional de secciónale (sic) de la fiscalía DR LUIS GONZALES (sic) LEÓN., noticiero ABC NEWS.
COM THIMOTHY BALLARD Y LAURIE HOLDE. TEVEN TODD CASS Y JERON GLENN TREE, integrantes de la ONG TREN SUBTERRÁNEO DE LA LIBERTAD, la ONG FUNDACIÓN RENACER de Cartagena de Indias. 3. veeduría (sic) de denuncia AUTO No DCD-2-1307 RAD28370 con fecha 12 de junio 2018 en la coordinadora grupo interno de trabajo instrucción general dirección de control disciplinario – SIACALA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN DR JUANA MARCELA LUCÍA CÁRDENAS GUTIERREZ, que de forma extraña manifiesta que no hay delito según ella en los videos no hay noticieros ni actrices ni periodistas extranjeros usted mismo vea los videos y se dará cuenta que la fiscalía le saco (sic) provecho a estos videos» [footnoteRef:6]. [6: Cuaderno 1.
Fls.6-9] Se pudo constatar que con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por el accionante, el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar mediante escrito enviado el 28 de septiembre 2018, comunicó: « (…) De manera atenta, le comunico que se ha recibido en esta Dirección oficio de la referencia signado por la doctora Heidy Marcela Parra Estupiñan Asistente de Fiscal, adscrita al Despacho del Fiscal general de la Nación, mediante el cual allega petición elevada por usted donde solicita “… una cita de carácter urgente para diligencia de denuncia en contra del noticiero ADC NEWUS, Tim Ballard y Laurie Holden …” Por lo antes descrito, comunicamos a usted que su cita ha sido agendada para el día Jueves 4 de octubre de 2018, a las 08:00 de la mañana en la Sala de Juntas ubicada en el piso 4 de esta Dirección Seccional »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.
Fl.216] Respuesta que, valga mencionar, fue remitida a la dirección electrónica que aportó el accionante para surtir el trámite de notificación. Habrá de advertirse que el a quo consideró que con la respuesta ofrecida por la accionada el 28 de septiembre de los corrientes, suplió en un todo lo peticionado porque « considera la Sala que las manifestaciones que realizó el accionante sobre estas situaciones irregulares, se encuentran desprovistas de demostración alguna, siquiera sumarial, por lo que no tienen la potencialidad de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, entre otros mencionados.
Se observa sí que fueron empleadas por el actor para argumentar la importancia de sus requerimientos para que el Fiscal General de la Nación atienda directamente los asuntos de su interés», subsumiendo las demás pretensiones, esto es, que el Fiscal General de la Nación asistiera personalmente a la audiencia de juicio oral en el proceso que se adelanta en contra del hijo del accionante y la “ veeduría” a las denuncias que según él, no han sido tramitadas, bajo el entendido de ser argumentos que rodearon la petición central: la cita para entrevistarse con Martínez Neira.
En ese contexto, surge claro que le asiste razón a la recurrente en solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Lo anterior permite deducir, con claridad, que la entidad accionada no dio una respuesta COMPLETA a la solicitud del 25 de julio de 2018. Debe recordarse que el derecho de petición obliga al destinatario a suministrar una respuesta completa que aborde cada uno de los puntos que fueron puestos a su consideración; sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, ella supone una resolución favorable a lo pedido.
Se torna evidente que la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Bolívar al accionante es parcial e insuficiente para concluir que la vulneración al derecho de petición se ha superado. Ahora bien, el impugnante también se duele de la respuesta dada por la accionada frente al derecho de petición radicado por su hijo el 2 de noviembre de 2017 No. 20175210178442, el cual referenció como derecho de petición de información, pero su contenido va encaminado a sustentar denuncia penal contra unos funcionarios: « me dirijo esta (sic) seccional dela (sic) fiscalía es con el fin de denunciar penalmente a los siguientes funcionarios sin antes manifestarle muy respetuosamente que yo en ningún momento quiero interferir en el proceso penal radicado No. 130016008779-2014-00012.
Yo interpongo esta denuncia es con el fin de que la fiscalía ni los medios de comunicación nos sigan violando los derechos constitucionales que a continuación le expongo con pruebas reales y nombres de funcionarios que participaron en el falso positivo (…)» Sin que en el presente tramite de tutela repose el poder especial de representación o la agencia especial para representar los intereses del señor Jhaner Antonio Paternina Suarez, lo que imposibilita el estudio la presunta vulneración de los derechos de Paternina Suarez, al carecer de legitimación por activa. 3.- De manera que, lo procedente será REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado, en consecuencia, se ordenará al Director Seccional de las Fiscalías de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa la solicitud elevada por el accionante el pasado 25 de julio de 2018.
Para tales fines se adjuntará copia de la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado, en consecuencia, se ordenará al Director Seccional de las Fiscalías de Bolívar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa la solicitud elevada por el accionante el pasado 25 de julio de 2018.
Para tales fines se adjuntará copia de la petición. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13