CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16658-2014 Radicación No. 76951 Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HERMINIA ZUÑIGA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida el 18 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Procuraduría 84 Judicial, autoridades con sede en esa ciudad, la Fiscalía Quinta Nacional Anticorrupción de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de DAGOBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ RECUERO, la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante resolución No. 15321 de abril 03 de 2006, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge ANA LUCÌA CASTRO DE ÁLVAREZ, a partir del 13 de mayo de esa misma anualidad. 2.
Posteriormente, alegando la calidad de compañera permanente, se presentó a reclamar la referida prestación económica HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ. 3. La UGPP a través de la resolución No. 56080 de septiembre 20 de 2012 negó la petición, decisión que al ser objeto del recurso de reposición fue confirmada el 02 de noviembre siguiente. 4. Por presuntas irregularidades en el proceso de la solicitud de sustitución pensional referenciada, la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a través de apoderado instauró la respectiva denuncia penal. 5.
El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra ANA LUCÍA CASTRO DE ÁLVAREZ, JAIRO DE JESÚS PÉREZ LARA y SUGEYS PATIÑO ELGUEDO por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa agravada, y a HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, se le endilgaron las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa en el grado de tentativa. 6.
Previas las advertencias de ley y el asesoramiento de los profesionales del derecho que representaban los intereses de los imputados, éstos de manera libre, consiente y voluntaria, se hallaron a cargos. 7. Seguidamente, y a solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de restablecimiento del derecho, se ordenó suspender los efectos de la resolución No. 15321 fechada 03 de abril de 2006, mediante la cual se reconoció a favor de ANA LUCÌA CASTRO DE ÁLVAREZ la sustitución pensional; se abstuvieran de cancelar la mesada pensional y se suspendiera el trámite de solicitud de sustitución pensional elevado por HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ. 8.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, que el 27 de abril de 2012 adelantó la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. Estadio procesal en la que la defensa de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ manifestó la intención de su poderdante de retractarse. 9.
La autoridad judicial compete, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, le puso de presente a la parte interesada que no era posible acceder a su pretensión. Posteriormente, resolvió condenar a los acusados ANA LUCÍA CASTRO DE ÁLVAREZ, JAIRO DE JESÚS PÉREZ LARA y SUGEYS PATIÑO ELGUEDO a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de ciento veinte (120) meses de prisión; y a HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ le impuso una pena de sesenta y ocho (68) meses y dos (2) días de prisión, respectivamente, por las conductas punibles a las cuales se allanaron. 10.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en audiencia de lectura de fallo adelantada el 07 de mayo de 2013, resolvió, entre otras cosas: “Primero: negar por improcedente la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por el cuerpo de la defensa en torno a la no aplicabilidad de la ley preexistente y violación del debido proceso en razón a los planteamientos arriba esbozados.
Segundo: Declarar la nulidad de la actuación, a partir de la diligencia de verificación de allanamiento en relación con la procesada HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ; para remediar la irregularidad detectada el citado Juez deberá ofrecerle a ésta la posibilidad de que exponga las razones de su retractación, según los términos señalados en esta decisión. Tercero: Confirmar la sentencia recurrida en lo que atañe a los señores ANA LUCÍA CASTRO DE ÁLVAREZ, JAIRO DE JESÚS PÉREZ LARA y SUGEYS PATIÑO ELGUEDO”. 11.
Recibida el 14 de agosto de 2013 la carpeta respectiva y en cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena fijó el 29 de octubre siguiente como fecha para llevar a cabo la citada diligencia, la cual no se adelantó por ausencia del Delegado de la Fiscalía. 12. La audiencia de verificación de allanamiento a cargos se adelantó el 27 de enero de 2014, y en la que la defensa de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ manifestó la retractación de ésta frente a las conductas punibles endilgadas.
Si bien, se dispuso el 02 de abril del año en curso para que se diera lectura al auto que resolviera esa pretensión, también lo es que debió aplazarse por encontrarse el titular de ese despacho judicial en labores de escrutinio electoral. Frente a las fechas programadas para tal efecto, esto es, el 25 de abril y 20 de mayo del año que transcurre, tampoco se adelantaron por incapacidad médica del juez y la jornada informativa realizada por Asonal Judicial, respectivamente.
Finalmente se señaló que el 11 de julio de 2014 se adelantaría esa diligencia.
13. HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene representando en el procesal penal que cursa en contra por los presuntos delitos de fraude procesal y otros, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida y mínimo vital, alegando que en dos oportunidades recurrió a la Delegada de la Fiscalía para que convocara a audiencia de preclusión y no ha obtenido respuesta alguna.
Además, agregó que: “la causa de esta demora o dilación injustificada entre los procesos penales y administrativos lesiona los derechos fundamentales enunciados…y que hacen de su caso la regla de excepción y permiten…que se ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía Quinta Nacional anticorrupción, Procurador 84 y la UGPP, a darle un trámite expedito e inmediato al proceso penal llevado injustamente contra HERMINIA y la UGPP donde se lleva un proceso administrativo para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente negada por la UGPP”.
Con base en lo expuesto solicitó, se ordenara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena “programe en el término de la distancia la audiencia de legalidad de la retractación y resuelva”. A la Fiscalía Quinta Nacional de Anticorrupción de Bogotá se pronuncie frente a la solicitud de audiencia de preclusión en la referida actuación; al Procurador 84 de Cartagena asista a las audiencias; y, a la UGPP reconozca y pague de manera retroactiva la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho, desde el año 2005.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente en auto fechado 03 de junio del año en curso, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar “a las partes, por el medio más expedito el contenido de la presente providencia”, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La Directora Jurídica Pensional y Parafiscal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería porque no advertía de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora.
Lo anterior si se tenía en cuenta que mediante resolución No. 56080 de septiembre 20 de 2012 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del ciudadano DAGOBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ RECUERO, decisión que fue confirmada a través de la resolución No. 57862 de noviembre 02 de esa misma anualidad.
Además, la accionante no había hecho uso en su totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurrir a la acción contenciosa administrativa para para determinar con certeza si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes. 3. El doctor Luis Fernando Machado López, Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, después de relacionar las fechas a través de las cuales fijó el día en que llevaría a cabo la audiencia de verificación de allanamiento en el proceso penal que cursa contra HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, conforme a lo ordenado por el superior funcional, precisó que si no se había podido realizar, era debido a situaciones diferentes presentadas en el normal desarrollo de las actuaciones, sin que existiera ninguna intención de perjudicar a la aquí accionante. 4.
El apoderado de la demandante, el 11 de junio de 2014, remitió al Magistrado Sustanciador un memorial en que puso de presente que aportaba “declaraciones extraproceso de su hija mayor, en donde manifiestan que su deterioro físico y mental obedece precisamente al proceso penal que se lleva en su contra y que su dilación y anormalidad, de la presión a la cual está sometida por las deudas fue causa de la existencia de esa tutela”. 5.
Las demás autoridades accionadas a pesar de habérseles enviado las respectivas comunicaciones para que ejercieran el derecho de contradicción, se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de hacer referencia a que la queja de la accionante era por haberse dilatado en el tiempo de manera injustificada la celebración de la audiencia de lectura del auto en el que se decidiera si se aceptaba o no su retractación de allanamiento, y del retraso en su solicitud de sustitución penal ante Cajanal – hoy UGPP, previo el estudio del acervo probatorio y jurisprudencial de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 18 de junio del año en curso, decidió negar el amparo solicitado.
Para soportar su decisión señaló que del informe presentado por titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y sus anexos, si bien, advertía una dilación en el tiempo sin que se haya realizado la lectura de la decisión que resolviera la aceptación o no de la retractación del allanamiento, dicha tardanza no podía ser tildada de injustificada, caprichosa o dolosa, porque obedecía a situaciones que escapaban al arbitrio del despacho judicial accionado, máxime cuando fijó como próxima fecha para ello, el 11 de julio de los cursantes.
Finalmente, señaló que frente a las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho, tampoco le asistía razón a la demandante por no satisfacer las exigencias de subsidiariedad y residualidad, propias de la acción de tutela, la cual no podía ser tenida como una instancia adicional y menos converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, que para el presente caso correspondía a la jurisdicción laboral. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no se integró debidamente el contradictorio, pues considera que debió llamarse también a los otros tres procesados. Además, a él ni a su poderdante se les notificó la admisión de la acción de tutela. Agregó que el Tribunal en la sentencia creo “un sujeto procesal inexistente”, habida cuenta que en la parte resolutiva hizo mención a “ERMINIA ARROYO LEÓN” y el Magistrado Sustanciador incurrió en prevaricato por omisión al fallar la petición de amparo por fuera de los 10 días que establece el Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, si bien, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la sentencia a través de la cual se negó la tutela, también lo es que puso de presente que finalmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena “el 11 de julio prefirió negar la retratación de Herminia, retractación que se probó hasta la saciedad que se violó el debido proceso y consentimiento y que como dije en el recurso de apelación interpuesto, existe una atipicidad absoluta y manifiesta, el Juez Cuarto al negar la retractación prevaricó al ir en contra de la razón y los valores”.
Al escrito de impugnación adjuntó, entre otros documentos, copia del proveído dictado el 29 de octubre del año en curso a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió confirmar la decisión proferida el pasado 11 de julio por el Juez a quo que declaró improcedente la retractación de allanamiento a cargos formulada por HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ. 2.
Estando las diligencias en esta sede, la doctora Martha Alfonzo, Fiscal Quinta Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción con sede en esta ciudad, allegó escrito a través del cual consideró se debía declarar improcedente la acción de tutela y anexó copia del Oficio No. 55000-043-01-0037-F-05, fechado 03 de diciembre del año en curso, enviado al apoderado de la aquí accionante a la dirección que para tal efecto registró, y en el que dio respuesta a la solicitud de preclusión elevada en el proceso que se le adelanta a la accionante por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa en el grado de tentativa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte actora solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional alegando que: (i) no se conformó en debida forma el contradictorio; (ii) tampoco se le notificó a él ni a su poderdante la admisión de la demanda; (iii) el fallo se dictó por fuera de términos; y (iv) se creó un tercero inexistente.
Desde ya ha de señalarse que no le asiste razón al recurrente para solicitar se declare la nulidad del presente trámite constitucional, habida cuenta que basta con revisar la actuación adelantada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para advertir, a primera vista, que la petición de amparo elevada por HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ se adelantó bajo los ritos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
En efecto: demostrado está que la demanda de tutela fue presentada el viernes 29 de mayo del año en curso y repartida ese mismo día al Magistrado Sustanciador Taylor Londoño Herrera, ingresando al despacho el 03 de junio de 2014. Fecha está última en la que se admitió la demanda y en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso notificar de la misma al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la Procuraduría 84 Judicial, autoridades con sede en Cartagena, a la Fiscalía Quinta Nacional Anticorrupción de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, así como a la aquí accionante y a su apoderado.
Para lo cual, la Secretaría libró las respetivas comunicaciones (folios 120 a 125 c. Tribunal), ejerciendo el derecho de contradicción la Directora Jurídica Pensional y Parafiscal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena.
Las demás se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. Trámite dentro del cual, el apoderado de la demandante, el 11 de junio de 2014, remitió al Magistrado Sustanciador un memorial en que puso de presente que aportaba “declaraciones extraproceso de su hija mayor, en donde manifiestan que su deterioro físico y mental obedece precisamente al proceso penal que se lleva en su contra y que su dilación y anormalidad, de la presión a la cual está sometida por las deudas fue causa de la existencia de esa tutela”.
(fl.141 ib.). Las anteriores circunstancias sirven a la Sala para señalar que los oficios fueron remitidos y recibidos por sus destinatarios, máxime cuando no aparece constancia alguna que hayan sido devueltos de la oficina de correo. En este punto precisa la Sala, que contrario a lo señalado por el recurrente, resultaba inane vincular a los demás procesados, esto es, ANA LUCÍA CASTRO DE ÁLVAREZ, JAIRO DE JESÚS PÉREZ LARA y SUGEYS PATIÑO ELGUEDO, dada la ruptura tácita de la unidad procesal decretada el 07 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. A lo anterior se suma que dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2191 de 1991, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de junio de 2014, registró el respectivo proyecto de fallo de tutela, quedando pendiente de ser sometido a estudio, discusión y aprobación, lo cual, se llevó a cabo el 18 siguiente.
Y, Si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se hizo referencia a “ERMINIA ARROYO LEÓN” y no al nombre de la aquí accionante, ello no es suficiente para acceder a las súplicas elevadas por el apoderado de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, toda vez que una vez tuvo conocimiento del fallo, en los términos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, bien pudo solicitar las aclaraciones que considerara pertinentes.
Además, al brindársele la oportunidad de impugnarlo, sin lugar a dudas se le garantizó el debido proceso. No obstante, si el profesional del derecho que representa los intereses de la ciudadana última referenciada, considera que con las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y otros, el Tribunal a quo pudo incurrir en faltas disciplinarias o en su decir, en “prevaricato por omisión”, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto. 2.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario reiterar que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, está orientada a conseguir que en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa en el grado de tentativa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena lleve cabo la audiencia de lectura del auto a través del cual decida si se acepta o no la retractación planteada el pasado 27 de enero, así como que la Fiscalía Quinta Nacional Anticorrupción de Bogotá se pronunciara frente a las solicitudes de preclusión elevadas el 19 de marzo y 05 de mayo de 2014.
Y si bien, el abogado hizo referencia a peticiones incoadas al Procurador 84 Delegado Penal de Cartagena, también lo es que no acreditó haber radicado escrito alguno en esas dependencias. De otra parte, pretende que a través del presente trámite constitucional se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente DAGOBERTO ENRIQUE ÁLVAREZ RECUERO. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque en lo relacionado con el proceso penal que cursa contra la aquí accionante por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa en el grado de tentativa, es el mismo apoderado de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ quien se encargó de acreditar que el 11 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Cartagena, se pronunció frente a la retractación planteada el pasado 27 de enero y contra la decisión que le resultó desfavorable interpuso el recurso de apelación. Y, Respecto a las solicitudes elevadas a la Fiscalía Quinta Nacional Anticorrupción con sede en esta ciudad, estando las diligencias en esta sede, la titular de ese despacho judicial allegó copia de la comunicación enviada al abogado a la dirección que para tal efecto registró, y en la que le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente atender la solicitud de preclusión, decisión frente a la cual, si a bien lo tiene, puede elevar las aclaraciones que considere pertinentes. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena y la Fiscalía Quinta Nacional Anticorrupción de Bogotá por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 9.
En este punto, no sobra reiterar que frente al Procurador 84 Delegado Penal de Cartagena, la parte actora no acreditó haber radicado petición, que le sirva a la Sala inferir que le haya vulnerado derecho fundamental alguno y que deba proteger el juez de tutela. 10. Finalmente, respecto a la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, tampoco se advierte de qué manera vulneró las garantías constitucionales invocadas por el apoderado de HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, habida cuenta que a la petición de amparo se anexó copia de la resolución No. 057862 de noviembre de 2012, a través de la cual confirmó la decisión dictada el 20 de septiembre de esa misma anualidad, mediante la cual despachó desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho la demandante, actos administrativos que no al ser objeto de reproche ante la jurisdicción contenciosa administrativa, gozan de la presunción de legalidad.
Además, la parte actora se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria de sus derechos fundamentales, habida cuenta que acreditado está que vive con sus descendientes; se encuentra afiliada en salud a la EPS Coomeva; y, los servicios médicos que ha requerido vienen siendo prestados en la IPS Clínica Cartagena del Mar S.A.S. (folios 105 y ss.
C, Tribunal). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado de la ciudadana HERMINIA ZÚÑIGA ÁLVAREZ. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 25