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STP16657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16657-2014 Radicación No. 77242 Acta No. 421 Bogotá, D.C., diciembre cuatro (04) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, frente a la sentencia proferida el 15 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderada, el 22 de julio de 2008, presentó demanda contra ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS, tesorero de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTRAPREVI”, para que mediante los trámites del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se le autorizara terminar el vínculo laboral existente entre las partes.

Para soportar la pretensión referenciada, puso de presente, entre otras cosas, que: “La Junta Directiva de La Previsora S.A. Compañía de Seguros como consta en acta No. 941 de febrero (13) de 2088 que se adjunta, decidió unánimemente, previo el estudio de la situación financiera y el respectivo análisis de los últimos años, autorizar el cierre definitivo de la Sucursal Barranquilla, decisión que fue aprobada en reunión de la Junta del 31 de marzo de 2008, como consta en el acta No. 973 de la misma fecha.

(…) Siguiendo con el procedimiento de ley se publicó aviso en diarios de amplia circulación nacional, el diario El Tiempo y El Heraldo de Barranquilla, el día 5 de abril de 2008…Así mismo, mediante oficio 012381 del 7 de mayo de 2008 se solicitó a la Cámara de Comercio de Barranquilla la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio con carácter de sucursal, lo que en efecto ocurrió el 23 de mayo del año en curso, como se desprende del certificado que en tal sentido se adjunta.

De conformidad con el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, que regula las relaciones de derecho individual con los trabajadores oficiales, el cierre de la sucursal, se configura una causal objetiva de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores que para ese momento se encontraban vinculados en la Sucursal Barranquilla de la Compañía accionante”. 2.

De ella conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma al trabajador y al Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros “SINTRAPREVI”. 3. Agotado el procedimiento establecido en la ley, la autoridad judicial competente, en sentencia fechada 19 de septiembre de 2013 y apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió declarar probaba la excepción de prescripción y negó las súplicas elevadas por la parte actora. 4.

Inconforme con el fallo de primera instancia la apoderada de La Previsora S.A. Compañía de Seguros lo impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que la contabilización del término prescriptivo inició cuando efectivamente se dio el cierre de la sucursal, esto es, el 23 de mayo de 2008, fecha en que quedó concretado e inscrito el cierre del establecimiento, según lo certificó la Cámara de Comercio de esa ciudad, por ende, la demanda se presentó dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de ese hecho. 5.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 118 A del C.P.T.S.S., adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (C-381/00 y T-096/10), lo confirmó por las mismas razones. 6.

En vista de lo anterior, MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con argumentos similares a los expuestos por la profesional del derecho que lo representó al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque consideró que las autoridades accionadas incurrieron: “en una vía de hecho al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que como quedó demostrado en el presente caso, La Previsora S.A. Compañía de Seguros debió agotar el procedimiento para poder clausurar la Sucursal Barranquilla de dicha entidad, en tanto que solo hasta que se surtiera el trámite podía invocar la justa causa para la terminación de los contratos”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 15 de octubre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal, de la cual discrepó la parte actora, consideró que los argumentos allí expuestos no obedecieron al capricho o arbitrariedad de la autoridad competente.

Situación esta última que impedía la intervención del juez de tutela, toda vez que a este mecanismo excepcional y preferente no se podía acudir como si se tratara de otra instancia, en la que el funcionario constitucional pudiera sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales realiza el juez natural para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a sus consideración. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la recurrió, pero se abstuvo de manifestar su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demandada presentada por MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en últimas, pretende que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, permiso para despedir, elevada contra ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS. 3.

Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada que representó los intereses de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Judicial accionada con base en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 118 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (C-831/00 y T-096/10), de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario confirmar el fallo que declaró probada la excepción de prescripción en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- que cursó contra ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS. 8.

Pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la demandante, máxime cuando acreditado está que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal antes de tomar la decisión de la cual discrepa la parte actora, señaló, entre otras cosas, que demostrado estaba que: “ la sociedad demandante mediante acta No. 941 de la Junta Directiva del 13 de febrero de 2088, no sólo analizó sobre la viabilidad financiera de la Sucursal Barranquilla que tenía en Barranquilla, sino que también decidió clausurarla de manera ‘unánime’, desde esta fecha comenzó a correr el término prescriptivo establecido en la norma y la jurisprudencia traída a colación frente a la acción de levantamiento de fuero sindical y su correlativo permiso para despedir a su trabajador aforado, el cual venció el 13 de abril de 2008, de donde refulge con suma nitidez que para la fecha en que se instauró la demanda ante la oficina judicial el 22 de julio de 2008 ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por exceder el término establecido en la ley para el legítimo ejercicio de esta acción. No escapa la Sala aclarar al apelante que no es la ‘causal de terminación del contrato de trabajo’ la que se extingue por prescripción, sino que es la acción de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir la que fenece por la inactividad del empleador en interponerla dentro del término señalado por la ley”. 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que declarado probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir- que adelantó La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que MISAEL TRIANA CARDONA, representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de octubre de 2014. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15