Impugnación Rad. 101566 Julián Solano Suescún JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16656-2018 Radicación n.° 101566 (Aprobación Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN SOLANO SUESCÚN, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: « Sostuvo la parte actora que debido a fallas en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, demandó reparación directa por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2008 declaró la responsabilidad de la demandada y condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a Julián Solano Suescún, cónyuge e hijos, decisión que fuera apelada y enviada al Consejo de Estado.
Señaló que debido a la congestión que presentaba el Alto Tribunal, llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que el representante de la Fiscalía General de la Nación se comprometió a realizar el pago en los seis meses siguientes, plazo que, afirma, incumplió pues pese a los requerimientos realizados no ha obtenido “respuesta favorable”. Adujo la apoderada que su representado se encuentra enfermo, además que es un adulto mayor pues cuenta con 70 años de edad, por lo que lo pretendido como consecuencia de la reparación directa es necesario para sufragar los gastos que sus padecimientos le generan así como el mínimo vital, más aún cuando “ha pasado más de catorce (14) años esperando la reparación de los perjuicios”.
Indicó que la negativa de la entidad al pago de lo acordado fue sustentada por razones presupuestales, aquellas que rechaza pues cuando solicitó la conciliación debió promover la asignación de recursos para tal fin y no someter al accionante al sistema de turnos, más aún cuando, afirma, es un sujeto de especial protección constitucional» [footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.
Fl.58] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez al haber transcurrido más de cuatro años luego de la conciliación entre las partes; tampoco encontró acreditada la subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solucionar el problema jurídico planteado por el tutelante, motivo por el cual no procede la acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.
Fls. 59-62] LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Insiste que la autoridad accionada debe proceder a pagar la sentencia condenatoria invocada, pues el accionante se encuentra en precarias condiciones de salud, es un sujeto de especial protección –adulto mayor-, debía contar con la disponibilidad presupuestal al momento de conciliar y actualmente carece de ingresos.
En ese sentido, considera que la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la obligación conciliada, sin que sea viable acudir al proceso ejecutivo porque no se está frente a un título ejecutivo y en caso de existir tampoco sería eficaz ya que los bienes de la Fiscalía son inembargables[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fls. 66-69] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso concreto. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Criterios, que aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por el accionante resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela. 3.
En el presente caso, el accionante puede acudir a los procesos establecidos en los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:4] que al efecto señalan: [4: Ley 1437 de 2011.]
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 5. … ARTÍCULO 298.
PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, no es cierta la afirmación del impugnante cuando sostiene que « otra de las razones para que se revoque la decisión adoptada por el H. Tribunal, proviene del desconocimiento de la sala, en cuanto aduce que mi representado en cuatro años no promovió acción alguna para superar el estado que considera vulnerador de las prerrogativas ius fundamentales, como adelantar acciones ordinarias, v gr., cobro ejecutivo del título, en primer lugar porque no estamos frente a ningún título ejecutivo (…)», lo cual queda desvirtuado con la transliteración de la norma que describe los eventos en los que se entiende la existencia de un título ejecutivo, ajustándose precisamente a la situación del actor.
Así las cosas, el accionante puede conminar al pago de la obligación que fue reconocida a su favor mediante aprobación judicial del 10 de septiembre de 2014, agotando el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez que profirió la decisión, para que ordene su cumplimiento inmediato o a través del proceso ejecutivo administrativo con las respectivas medidas cautelares.
Por otra parte, de la revisión del plenario se evidencia que si bien el accionante alega tener una condición que amerita el pago inmediato de la condena contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la entidad accionada acreditó que no se ha sustraído del deber que le asiste de forma injustificada o caprichosa, ni que el trámite dado a la solicitud del accionante ha sido desigual respecto a los demás administrados que están a la espera del pago de una reparación. Sobre el particular, se observa que la entidad accionada en aplicación de la Ley 962 de 2005, asignó turnos para el pago de conciliaciones y sentencias, tal y como se le informó al señor Solano Suescún, sin que encuentre motivos que justifiquen la alteración del mismo.
De esta manera, la Sala evidencia que el pago de sentencias y conciliaciones por parte de la entidad accionada ha venido realizándose en el turno correspondiente, obedeciendo al cumplimiento de requisitos fiscales y a las disponibilidades presupuestales existentes. De manera que se descarta que con esta actuación se hayan vulnerados los derechos fundamentales del quejoso.
Se depreca la revocatoria del fallo confutado y en su lugar, ordenar el pago inmediato de los rubros reconocidos en favor del accionante como indemnización administrativa, bajo tres argumentos i) el accionante es sujeto especial de derechos al contar con 70 años de edad; ii) carece de recursos económicos para su sostenimiento; y, iii) su salud se encuentra seriamente afectada.
Pues bien, luego de revisar el expediente, la Sala constató que el actor se limitó a enunciar sus afirmaciones careciendo de cualquier medio probatorio así sea sumario que demuestre que se encuentra en tal condición de vulnerabilidad y se configuraría un perjuicio irremediable. En ese sentido, si bien los accionantes señalan condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso, dicha condición por sí sola no puede ser una causal para desconocer el procedimiento de pago de las condenas con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, el cual se está realizando no solo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, sino en el estricto orden de acreditación de requisitos.
De manera que acceder a las pretensiones de la demanda para obligar a la autoridad accionada a saltar el turno, desconocería el derecho a la igualdad de las demás personas que pueden estar en una situación personal peor o igual y que también están esperando el pago las indemnizaciones que les han sido reconocidas. Por las consideraciones expuestas, en tanto se constata que el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3º Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10