Primera Instancia Rad. 101573 Yimmi Fabián Sánchez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16655-2018 Radicación No 101573 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por YIMMI FABIÁN SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó Jorge Eduardo Cortés Tafur.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: « refiere el accionante, que el señor Jorge Eduardo Cortés Tafur instauró acción de tutela en su contra, en aras de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la empresa “Distribuidora Fenix”, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Manifiesta, que la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, que en primera instancia, negó el amparo invocado tras considerar, que no es este el escenario para debatir un asunto encomendado a los jueces laborales. Que la impugnación a dicho fallo correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del pasado 14 de agosto la revocó y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante; en consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo equivalente al que venía desempeñando, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales que correspondan y el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Critica el accionante, que el Juzgado Sexto Penal de Circuito de esta ciudad se haya apartado de los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, atribuyéndose juicios de valor propios del juez ordinario laboral, omitiendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción porque no encontró satisfechos los requisitos de procedencia, puesto que « no se avizora que la misma haya sido producto de fraude y al contrario, contiene un estudio detallado y ajustado de las pruebas allegadas a la actuación, donde se demostró que al señor Jorge Eduardo Cortés Tafur se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en virtud de la estabilidad reforzada y mínimo vital y móvil, al encontrarse probado que fue despedido cuando se encontraba en estado de vulnerabilidad (…)».
Señaló que el accionante no controvirtió la veracidad de los argumentos planteados por los jueces de instancia, ni manifestó que las pruebas valoradas por ellos fueran producto de fraude; tampoco insistió en la revisión del fallo ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo insistiendo en el desacierto del Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué al usurpar las funciones de la jurisdicción laboral, transgrediendo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y la ligereza de la negativa de sus prerrogativas.
Arguye que carece de otros medios defensa, ya que encuentra deficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional « pues es un trámite que si bien se encuentra postulado en las normas no se ajusta a las realidades queridas y manifestadas en el fallo de tutela, pues a la postre en miles de oportunidades se niega la revisión de los fallos de tutela”.
Se duele de la falta de análisis profundo de la demanda impetrada, en ella se mostraron las deficiencias de la sentencia de tutela en segunda instancia que abrevió un proceso laboral y cercenó las garantías del accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. 2. Se observa que el demandante ataca el mencionado fallo sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar el amparo y las ordenes impartidas son una vía de hecho porque desbordó la acción de tutela convirtiéndola en un procedimiento abreviado laboral, resultando perjudicado con tal determinación. De ello se extrae que lo pretendido es dejar sin efecto la decisión adoptada por el juez de tutela, pese a que no se configura ninguna de las causales excepcionalísimas para ello.
Alega el impugnante que la providencia del a quo no contempló la verdadera problemática e ignoró la afectación de sus derechos fundamentales bajo la ligereza de la motivación vertida en el proveído, sin que le asista razón al quejoso, pues luego de revisar el contenido del fallo confutado se aprecia con claridad que el juez constitucional identificó correctamente el problema jurídico y lo desarrolló conforme a la normatividad y la jurisprudencia vigente; distinto es que la conclusión no satisfaga sus intereses de mantener incólume la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. A continuación se extraen fragmentos de la decisión que revocó el fallo de primera instancia en el cual no habían prosperado los pedimentos del accionante: « (…) por lo expuesto, corresponde al Despacho verificar, si efectivamente el señor JORGE EDUARDO CORTES TAFUR, se encontraban para el momento de la terminación de la relación laboral, disminuido físicamente o con algún tipo de discapacidad.
Con las pruebas aportadas, se obtiene que en efecto, el señor JORGE EDUARDO CORTES TAFUR, suscribió contrato de trabajo a término definido con la empresa accionada; que el día 08 de octubre de 2017 sufrió accidente de tránsito en motocicleta, lo que conllevó diversas intervenciones quirúrgicas. De igual forma, se tiene que con el accidente de tránsito, se generaron varias incapacidades, no obstante, la entidad MEDIMAS emitió concepto de rehabilitación favorable después de las prolongadas incapacidades, siendo la última incapacidad de tres días, del 30 de abril de 2018, hasta el 02 de mayo de 2018.
De igual forma, obra en el cartulario, comunicación de preaviso de la empresa accionada, de fecha 07 de abril de 2018, informándole al actor que el contrato de trabajo no sería renovado, estando vigente hasta el día 08 de mayo de 2018. Así mismo, se encuentra comunicación de la apoderada del trabajador, recibida en la empresa accionada el día 06 de mayo de 2018, de acuerdo con el certificado de envío de interapidísimo, en el que se pone de presente, la situación de debilidad manifiesta del trabajador, y se solicita se tenga como ineficaz el oficio del preaviso.
En tal sentido, la empresa Distribuidora Fenix de Colombia, adujo en su contestación que para el momento de la terminación laboral, no había recibido comunicación alguna de la apoderada del actor, sin embargo, aclaró que como era un sobre cerrado, se canalizó directamente a la gerencia, (que era a quien estaba destinado) y por ende siguió el trámite normal de la correspondencia, llegando a las instalaciones de recursos humanos solo hasta el día 8 de mayo (…) En este orden de ideas, es dable predicar que para el momento de la terminación del contrato, el accionante si se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto la afectación en su rodilla requiere de continuo tratamiento, y con la documentación aportada en segunda instancia, se evidencia que requiere de cirugía de rodilla para reconstrucción de ligamento cruzado (…) En conclusión, en el presente asunto se reúnen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, para que proceda la tutela de manera excepcional, pues se encontró probado que el accionante fue despedido cuando se encontraba en estado de vulnerabilidad, atendiendo las condiciones de salud, y que no se contaba con la autorización de la entidad administrativa competente, además, que las causas del contrato de trabajo no han desaparecido, pues se trata de una labor inherente al giro ordinario del objeto social de la demandada (…)».
De la anterior transliteración de la decisión atacada por vía de tutela, no se advierte tergiversación de las pretensiones o yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión y resolución del problema jurídico, respectivamente. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, la tutela contra decisiones de igual jaez, cuenta con una procedencia excepcionalísima que se reduce a la denuncia de fraude o actuación torticera, así lo como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2014: «18.
En síntesis, el principio de cosa juzgada es una garantía procesal estrechamente ligada a la seguridad jurídica, que tiene como propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto de la misma, de manera que su naturaleza se predica del proceso y no de las consecuencias del mismo.
Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial, en ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez y no a la eficacia de la sentencia. En otras palabras, una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Sin embargo, es importante aclarar que por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez.
Por lo tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se prueba el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia proferida quebrantando los principios esenciales del derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado el fraude lo corrompe todo».
Además, tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la Corte Constitucional para que el asunto fuera estudiado, sin que sea de recibo la excusa dada por el impugnante para no haber acudido al mecanismo idóneo a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para deprecar su escogencia. En ese orden de ideas, el accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela y no se configura fraude que permita la intervención del juez constitucional, lo que lleva a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cuaderno 1. Fl.135 � Ibídem. Fls. 135-140 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Cuaderno 1. Fls. 22-32. PAGE 13