Micelio
STP16654-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Radicado 101661 JUAN BARRIOS VILLAREAL, DARLA ALBERTO TRIANA y FERNANDO MORA MORA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16654-2018 Radicación No. 101661 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por JUAN BARRIOS VILLAREAL, DARLA ALERTO TRIANA y FERNANDO MORA MORA, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47001310500120100049301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes presentaron escritos de tutela separados, pero similares en su contenido, en los cuales se solicita el amparo del derecho fundamental al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho material, al debido proceso, a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, protección a los derechos adquiridos, buena fe, negociación colectiva y libertad sindical, en consideración a los siguientes hechos: 1.

Sobre los antecedentes del derecho de libertad sindical señalaron que los días 22 y 23 de marzo de 2009 los trabajadores de la empresa Drummond Ltd realizaron un cese intempestivo de labores. Así mismo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia determinaron que era ilegal el cese de actividades. 2.

Posteriormente, la empresa despidió a algunos trabajadores, entre ellos los accionantes, sin embargo, por medio de fallos de tutela obtuvieron el reintegro transitorio a sus puestos de trabajo e inclusive fueron reubicados por orden médica. 3. Los accionantes estaban vinculados a la empresa Drummond Ltd con contrato a término indefinido y fueron elegidos miembros de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores, sin embargo, fueron despedidos sin ningún procedimiento previo, lo cual desconoce el reglamento interno de trabajo. 4.

Por los hechos ocurridos se presentó demanda ante los jueces del circuito de Santa Marta y en fallo de primera instancia se absolvió a la empresa Drummond Ltd. Se apeló la sentencia, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia y negó el recurso de casación, concediendo queja ante la Corte Suprema de Justicia. 5.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2017 negó el recurso de queja contra la decisión del 13 de febrero de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que no concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso que fue promovido contra la empresa Drummond Ltd Colombia. 6.

En la decisión que se cuestiona se señala que el abogado Raimundo Mendoza presentó recurso de queja dentro del proceso ordinario, toda vez que el abogado suplente Alberto López Fajardo le había sustituido el poder teniendo las facultades para ello, contrario a lo que señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que inclusive aplica de manera errónea las disposiciones del Código General de Proceso que solamente empezó a regir en la ciudad de Santa Marta desde el 1 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, se tramite el recurso de casación y se profieran autos de reemplazo que respeten el derecho material de los accionantes. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Señala que los accionantes cuestionan la decisión proferida por esa Sala de la Corte el día 6 de diciembre de 2017, AL7960-2017 (radicado 71434), a través la cual se rechazó el recurso de queja presentado en contra de la providencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no concedió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 28 de febrero de 2013.

Al respecto, señaló que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron once meses entre la decisión censurada, 6 de diciembre de 2017 y la presentación de la acción, 8 de noviembre de 2018. Agregó que la decisión judicial por sí sola no implica una trasgresión a los derechos fundamentales y en ese orden, aunque pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como en el caso en concreto, no puede prosperar la acción de tutela.

2. EMPRESA DRUMMOND LTD: Señaló que la acción presentada no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia, analizando cada uno de los que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las demás partes e intervinientes no allegaron respuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 2017, de rechazar el recurso de queja presentado en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que no se concedió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso laboral que adelantaron los accionantes en contra de la empresa Drummond Ltd, se vulneraron los derechos invocados.

Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1.- En la demanda se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte del 6 de diciembre de 2017 en la que se resolvió rechazar el recurso de queja presentado contra la providencia de 13 de febrero de 2015, por la cual la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta no concedió el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2013, en el proceso que aquellos le promueven a la empresa DRUMMOND LTD COLOMBIA, al considerar que el recurso fue presentado por un abogado que no estaba facultado para intervenir dentro de la actuación. 2.

En primer lugar, debe indicarse que la presente demanda constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se censura es del 6 de diciembre de 2017, por lo que entonces, pasados once meses, se puede considerar que se ha excedido el tiempo que esta Sala ha estimado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.

Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 3.- En segundo lugar, debe indicarse que los accionantes pretenden que por medio de la acción de tutela se continúe el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa Drummond Ltd y se de paso a que se conceda el recurso de casación para que finalmente se obtenga una decisión favorable para sus intereses.

Al respecto, debe indicarse que la acción de tutela no es un mecanismo para discutir la titularidad de los derechos que reclaman los accionantes. No es una tercera instancia, en la que se deban revisar las decisiones de los jueces naturales, en la que so pretexto de pretender proteger derechos fundamentales, se analicen si son acertadas o no sus determinaciones. 4.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 5.

Debe indicarse que la Sala Homóloga Laboral en la decisión AL7960-2017, realizó un completo análisis previo a su decisión, así: En lo que aquí interesa, es de resaltar que el numeral 7 del artículo 140 del CPC, dispone que es causal de nulidad la «indebida (…) representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso», de donde es dable señalar que son dos las situaciones que prevé la norma.

La primera hace relación a la representación legal de las partes en general, es decir, aquella a la que están sometidos, por ejemplo, los incapaces y las personas jurídicas que no pueden comparecer directamente al proceso. Acto continuo, la preceptiva hace referencia a la representación judicial que está en cabeza de los apoderados, y precisa que la nulidad solo se configura por carencia total del poder para el respectivo proceso.

Esa disyuntiva quedó desvelada con la expedición de Código General del Proceso, que en su art. 133, num. 4, dispuso dicha causal de invalidez ante la «indebida (…) representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» (destaca la Sala); se ratifican así los diferentes supuestos que regula la preceptiva civil, a los cuales, vale subrayarlo, la jurisprudencia les ha brindado su alcance en lo que concierne a su configuración, naturaleza (absoluta o relativa) y saneamiento, en armonía con lo señalado en el artículo 144 del CPC.

Esto último es relevante, pues en lo tocante a la nulidad por carencia total de poder, esta Corte ha sostenido inveteradamente que genera nulidad absoluta y, en esa medida, es insubnable. Así se precisó, entre muchas otras, en providencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 49300, CSJ AL, 25 oct. 2011, rad. 35741 y CSJ AL 1 nov. 2011, rad. 51325, última que indicó: […] resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario, pues quien lo interpuso no tenía facultad para actuar en nombre y representación de la demandante, lo cual conduce a que deba declararse de oficio la nulidad de lo actuado ante esta Sala, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual es insubsanable.

Es útil señalar que la carencia íntegra de poder se configura en los siguientes casos: i) ante la inexistencia del acto en que se consigne el derecho de postulación, lo cual provoca la imposibilidad de tener como representante judicial de la parte, a quien sin contar con el documento que lo acredite como tal, interviene en esa condición; ii) si quien actúa lo hace a través de una delegación o sustitución otorgada por quien no estaba facultado legalmente para ello.

Ahora bien, huelga aclarar que no es hecho constitutivo de nulidad, la insuficiencia o irregularidad del poder conferido, escenario que está regulado en el parágrafo del artículo 140 del CPC (CSJ SL, 27 feb. 2008, rad. 31170). Por otro lado, es pertinente clarificar que todo acto procesal debe formarse y constituirse conforme a los requisitos formales y sustanciales requeridos por las leyes instrumentales, de suerte que si uno de estos se incumple y, según el señalamiento legal-taxativo, tal omisión genera nulidad, es inexorable que se produzca la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico.

Significa lo anterior, anticipando la resolución de este asunto, que el abogado que actuó en una determinada diligencia sin poder, no puede constituir –o completar– ese acto procesal con posterioridad, aportando un nuevo mandato que lo legitime, pues este nuevo documento no tiene la virtualidad de revivir etapas o términos procesales ya superados.

Lo anotado es una dimensión del debido proceso que le asiste a todas las partes que se enfrentan en una contienda litigiosa, pues quienes someten sus diferencias ante el aparato jurisdiccional, lo hacen con previo conocimiento de las reglas del juicio y con el convencimiento de que las mismas serán respetadas por los jueces, de allí que su observancia no solo constituye el respeto de aquella garantía superior, sino de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad.

En el asunto sometido a estudio, se advierte que la sustitución que le otorgó la doctora Sailex Tulia López Esguerra al abogado Raimundo Mendoza Arouni, data del 5 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a la sustentación del recurso de queja que este último presentó sin facultad adjetiva alguna. Ello ratifica dos aspectos, el primero, que en efecto la abogada principal era la citada profesional, y el segundo, de mayor importancia, que el doctor Mendoza no estaba facultado adjetivamente para intervenir como lo hizo, sin que sea dable conformar el acto procesal con posterioridad, tal como quedó explicado.

En ese sentido, y comoquiera que ante esta Corporación no se ha generado actuación alguna que merezca ser anulada –lo que hubiera sucedido si, pese a la referida la irregularidad, el trámite del recurso de queja continuase su curso–, se impone concluir que el recurso no fue debidamente presentado, toda vez que quien lo sustentó carecía íntegramente de poder y, en esa medida, debe ser rechazado.

Lo anterior, permite evidenciar que la decisión de la Sala Laboral de la Corte dista de ser caprichosa o arbitraria y que si no se continuó con el estudio de fondo, fue porque los recursos presentados no fueron presentados por un profesional del derecho facultado previamente para ello, lo cual era una carga de la parte demandante, hoy accionantes, para que se adelantaran las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral en el que pretendían la satisfacción de sus intereses.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 6. Es menester precisarle a los demandantes que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Laboral de la Corporación, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia C-543 de 1992 1 18