Impugnación Rad. 101608 Ibeth Adriana Rodríguez Uriza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16653-2018 Radicación No 101608 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal Seccional Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición a IBETH ADRIANA RODRÍGUEZ, vulnerado por la Fiscalía Segunda del Centro de Atención Integral a las Víctimas de violencia Sexual (CAIVAS) de Facatativá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Argumenta la accionante que el 10 de noviembre de 2017, se hizo presente junto con su hija de 14 años de edad, de iniciales NSHR, ante la Fiscalía General de la Nación, para instaurar denuncia penal contra Daniel Gilberto Quintana, por el delito de actos sexuales; noticia criminal No. 25360066020170450, que fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada para los delitos sexuales de Facatativá. Asimismo expone que el 6 de marzo de 2018, recibió notificación por parte de esa Fiscalía, en la cual se informaba que ese “proceso” penal seguido contra Daniel Gilberto Quintana había sido archivado y que se le había corrido traslado a la Fiscalía Local de Facatativá, por el presunto delito de injuria por vía de hecho.
Finalmente aduce que el 21 de marzo, solicitó a la Fiscalía Cuarta Delegada para los Delitos Sexuales, se reanudara el proceso penal contra Daniel Gilberto Quintana, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos que se le hiciera a su hija por parte del ICBF, se pudo inferir que esta había sido víctima por parte de aquel en su calidad de entrenador de fútbol.
Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no ha obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó el amparo solicitado y ordenó a la Fiscalía Segunda del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) de Facatativá, que el término de cuarenta y ocho (48) horas diera contestación a la petición presentada por IBETH RODRÍGUEZ presentada el 21 de marzo, ante la extinta Fiscalía Cuarta Seccional.
LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Seccional Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin manifestar ningún argumento. Adjuntó copia de la constancia suscrita por el Fiscal Segundo CAIVAS de Facatativá y la señora Ibeth Carolina Adriana Rodríguez del 26 de octubre de 2018, en el que se da cuenta que se informó sobre que las diligencias fueron desarchivadas por la Fiscal Cuarta Seccional en fecha 3 de abril de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1.- De los términos en que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un hecho superado. 2.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las circunstancias que ameritaban la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En efecto, se estableció que IBETH ADRIANA RODRÍGUEZ presentó el 21 de marzo de 2018, ante la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada para los delitos sexuales de Facatativá, una solicitud tendiente a que se reanudara el proceso penal, sin que hasta el momento de interponerse el presente mecanismo se hubiese proferido el respectivo pronunciamiento.
En vista de lo anterior, la orden de tutela consistió en que la autoridad responsable de continuar las actuaciones de la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada para los delitos sexuales de Facatativá, la Fiscalía Segunda del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) de Facatativá, diera respuesta de fondo a la accionante. 3.
Por la constancia del 26 de octubre de 2018, suscrita por el Fiscalía Segunda del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) de Facatativá y la accionante, se da cuenta que se dio respuesta de fondo.. 4.- Del anterior panorama se extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la gestión adelantada por la entidad demandada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: … se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Sin embargo, atendiendo a que el acatamiento del deber por parte de la Fiscalía Segunda del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS) de Facatativá, se dio en virtud del mandato impartido por el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos previamente señalados, ello ocurrió después de la emisión del fallo y fue en razón de lo allí dispuesto que se satisfizo la pretensión constitucional de IBETH ADRIANA RODRÍGUEZ URIZA.
No obstante, se aclarará la providencia de primera instancia en el entendido de que frente a tales pretensiones del accionante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo que fue objeto de impugnación, con la aclaración que frente a la pretensión del accionante de que diera respuesta a la petición del 21 de marzo de 2018, se presenta la carencia actual de objeto. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 29 y 30, cuaderno 1 � Folio 49 � Sentencia T-011/16 PAGE 2