Impugnación Rad. 101568 LUIS ARSECIO VARGAS BARÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16652-2018 Radicación No 101568 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por LUIS ARSECIO VARGAS BARÓN, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso denegar la acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la UNIVERSIDAD NACIONAL – DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DE LA FACULTAD DE MEDICINA, a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A., y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número 2012-1182.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 109 a 110, cuaderno 2] El señor LUIS ARSECIO VARGAS BARÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA SEGURIDAD SOCIAL, A LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, AL MÍNIMO VITAL Y LA VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que mediante dictamen número 4099340 del 28 de enero de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.24%, con fecha de estructuración el 28 de noviembre de la misma anualidad, por enfermedad de origen profesional; que en razón a que el anterior dictamen fue apelado por la ARP Suratep S.A., el 25 de abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó, asignándole un grado de incapacidad laboral permanente al actor del 28%.
Señaló, que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Suratep S.A., a efectos de obtener la pensión de invalidez, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que remitió al actor, al Departamento de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en donde previa valoración de un Médico Toxicólogo, le determinaron un porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene, que el Juzgado accionado, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2018. Alega, que las accionadas no valoraron dos de los dictámenes en los que se determinaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Indica, que la no interposición del recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Tribunal, se debió a la carencia de recursos económicos. Solicita, se ordene a las accionadas, dejar sin efecto las sentencias dictadas en el curso del proceso ordinario, y en su lugar, accedan a lo pretendido en el escrito de demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 denegó la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso extraordinario de casación, el cual era el instrumento idóneo para controvertir la decisión del juez colegiado.
Adicionalmente, señaló la Homóloga Laboral que: revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
(…) considera esta Colegiatura, que la determinación del Tribunal enjuiciado, de confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.[footnoteRef:2] [2: Folio 113, cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación señalando los aspectos que dan cuenta que fueron desacertadas las providencias judiciales proferidas dentro del proceso laboral No. 2012-01182, en relación con la valoración probatoria de los dictámenes periciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que la acción de tutela está encaminada a censurar las providencias proferidas en el marco del proceso laboral promovido por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en que « hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto revisara las decisiones censuradas que fueron proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de la misma ciudad; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.
En este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014: Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
(Resaltado fuera del texto original). Con todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido por el accionante, no se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió su decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean abiertamente ilegales o violatorias de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir.
La decisión desfavorable a los intereses del accionante es porque no logró desvirtuar lo contenido en el dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concerniente al porcentaje de pérdida capacidad laboral y en virtud de que no se acreditó que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se desestimaron las pretensiones que tienen por objeto el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sobre el particular, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4