Radicación tutela n.° 94244 Tutela 2ª Instancia ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16652-2017 Radicación n.º 94244 Acta 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de esa ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA y 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: Relató el accionante que la Fiscal 3ª Especializada de Buga creó un proceso penal en su contra sin los requisitos que soporten la legalidad del mismo, hizo un falso positivo endilgándole los delitos de falsedad personal, obtención de documento falso, uso de documento falso, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, estafa, concierto para delinquir agravado, sin haber realizado investigaciones y sin tener los elementos materiales probatorios que demostraran su responsabilidad penal.
Indicó que la accionada abusó de su autoridad al realizar un escrito de acusación y presentarlo ante un juez de conocimiento para que imponga una sentencia condenatoria como en efecto sucedió. Advirtió que en el proceso penal que contra él se adelantó se cometieron graves infracciones al derecho sustancial. También hizo referencia a un proceso que se encuentra vigente, el cual califica de espurio porque por los delitos que actualmente está siendo procesado, ya fueron objeto de condena dentro del radicado 2014-01988.
Así mismo, que solicitó a la Fiscalía accionada que le diera copia del acta de la ruptura de la unidad procesal y de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías de Cartago. Deprecó el amparo a los derechos invocados y por tanto que se revisen sus procesos penales. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección de amparo reclamada por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR.
Las razones fueron las siguientes: De un lado, con relación a la censura planteada por el actor respecto a los procesos penales que cursaron bajo el número de radicación 2015-00033 y 2014-01988, esto es, por la supuesta violación del principio de non bis in ídem; consideró la Sala que se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, el nombrado accionante había presentado otras demandas de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron falladas el 16 de junio y 26 de julio de 2017 por esa Corporación. De otra parte, en cuanto a los reparos esbozados por ESCOBAR ESCOBAR frente a la sentencia condenatoria que se dictó en su contra dentro del proceso penal No. 2014-01988, argumentó la primera instancia que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el sentenciado no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: NEGAR por temeridad la presente acción de tutela, en relación con la presunta vulneración al principio de la doble incriminación, y por improcedente en lo concerniente al debido- proceso dentro de la actuación 76147-6000-170-2014-01988, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo aducido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si el accionante Adalberto Escobar Escobar incurrió en la comisión del delito de Falso testimonio, pues se entiende que con la formulación de la presente acción de tutela está manifestando bajo la gravedad del juramento la no interposición de otra, por los mismos hechos y derechos, ante ésta u otra autoridad judicial.
IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien manifestó que la decisión de primer grado no «se ajusta» a su pedimento, toda vez que el reclamo constitucional se basó, exclusivamente, en que la Fiscalía 3ª Especializada de Buga no le ha expedido las copias de: (i) el acta de la ruptura de la unidad procesal decretada en la actuación No. 2014-01988 y (ii) de las audiencias preliminares surtidas dentro proceso No. 2015-0033.
Por consiguiente, aclaró, lo que se demanda es la protección del derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 3ª Especializada de Buga vulneró el derecho fundamental de petición de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR al no expedir las copias de: (i) el acta de la ruptura de la unidad procesal decretada en la actuación No. 2014-01988 y (ii) de las audiencias preliminares surtidas dentro proceso No. 2015-0033, que le solicitó. 3.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa. La Corte Constitucional, en Sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Además, en Sentencia T-489/11 aclaró cuáles son los elementos fácticos que deben demostrarse para la procedencia de la acción de tutela. Así, destacó: (…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.
Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 4.
Pues bien, en el presente asunto, revisado el material probatorio que obra en el expediente no observa la Sala que ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR haya presentado una petición ante la Fiscalía accionada, pues no aportó copia de dicho escrito, ni constancia de radicación ante dicha autoridad. Además, requerida la autoridad accionada sobre ese específico particular, mediante informe del 6 de octubre de 2017 expresó: «es de aclarar que directamente en este Despacho no se ha radicado ninguna solicitud de copias».
Por tanto, si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante, sumado a la afirmación de la demandada de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición. 5. Así las cosas, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho fundamental de petición de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR. 6.
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10