Primera Instancia Rad. 101686 Elías Alveiro Vargas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16651-2018 Radicación No 101686 (Aprobado Acta No. 399) Bogotá. D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ELÍAS ALVEIRO VARGAS SCARPETA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia- Caquetá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VARGAS SCARPETA manifiesta que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia a la pena de doscientos cuatro meses de prisión al haber sido hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo.
Adujo que, todo se originó por la denuncia instaurada por la madre de la menor ofendida, luego de conocer que dos compañeros le narraron a la tía de la víctima que « el citado profesor la ha manoseado en repetidas ocasiones». Hizo alusión a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral y resaltó la declaración de la menor Y.T.B. quien supuestamente advirtió que la víctima les confesó que la habían obligado a inculpar al profesor.
Indica que el fallo condenatorio únicamente tuvo en cuenta la prueba de la fiscalía, lo que motivó la apelación de la decisión en comento, pues en su sentir « existe duda en favor de mi prohijado». Agregó que únicamente se probó i) que el acusado era docente; ii) la calidad de alumna de la menor S.I.E; iii) el buen comportamiento y actitud correcta del encartado; y, iv) que la fiscalía no logró demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de Alveiro Vargas.
Trae acápites de las sentencias de instancia y concluye que el Tribunal confirmó la condena bajo supuestos similares a los esbozados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. El accionante se queja de la violación del debido proceso y considera procedente acudir a este mecanismo al existir una vía de hecho por defecto fáctico en cuanto se omitió la valoración de las pruebas de la defensa o a lo sumo, se valoraron indebidamente.
Concluye que « en el proceso si hay suficientes medios probatorios de los cuales puede válidamente concluirse que el señor ELÍAS ALVEIRO VARGAS, no cometió la conducta por la cual fue condenado, como lo afirma la fiscalía y de manera equivocada lo acepta el Juzgado y posteriormente el Tribunal». Con base en lo anterior, pidió que se ampare el derecho fundamental del debido proceso y se decrete la nulidad de las sentencias atacadas.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, afirmó que el 20 de junio de 2018 dio lectura a la sentencia adoptada por la Sala en el radicado 18001 6000 552 2014 01097 00, la cual confirmó la condena. Solicita se niegue la protección solicitada porque no se reúnen los requisitos de procedencia contra las decisiones judiciales pues « no se presentó engaño, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación a la Constitución en la mencionada decisión». 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá afirmó que no se cumple ninguno de los requisitos generales o específicos de procedencia de la acción de tutela. 3. La Procuraduría General de la Nación explicó que el accionante omitió agotar el medio extraordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones atacadas por esta vía, lo cual hace improcedente la acción constitucional.
Tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Las demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1.- El actor considera que la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma municipalidad a través de la cual se sancionó a Vargas Scarpeta a la pena de doscientos cuatro meses de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, vulneran su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en una vía de hecho. 2.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, información que se consultó el radicado 18001 6000 552 2014 01097 00 en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co consulta de procesos, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. 4.
Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
Ante este panorama, es claro que las aducidas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia en torno a la declaratoria de responsabilidad, quienes una vez analizados los testimonios y demás pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de persuasión que dieron cuenta que su comportamiento era típico, antijurídico y culpable.
Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles. 5.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.1-16 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cuaderno 1. Consta en el registro de actuaciones que el 29 de junio de 2018, se devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales al haberse corrido los términos para interponer el recurso extraordinario de casación sin que así sucediera. � Sentencia T-108 de 2010 � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 � Ibídem PAGE 13