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STP16650-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Impugnación Radicación 101491 RENZO ANTONIO CARDONA RÍOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16650-2018 Radicación n.° 101491 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RENZO ANTONIO CARDONA RÍOS, contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTIDOS PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1. El señor Renzo Antonio Cardona Ríos instauró acción de tutela porque, en síntesis: 1.1. Fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de Receptación. 1.2.

Por parte del Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se profirió el auto interlocutorio No. 363 del 20 de marzo de 2018, en el que decidió negarle el beneficio de prisión domiciliaria que él solicitó bajo los presupuestos legales establecidos en la ley 750 de 2002. 1.3. Contra la decisión antes mencionada interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que confirmó lo decidido en primera instancia. 1.4.

Las decisiones atacadas, constituyen una vía de hecho, por indebida interpretación del informe socio familiar realizado por la trabajadora social de los juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, así como por el total desconocimiento de las declaraciones aportadas al proceso, mediante las cuales se prueba su condición de padre cabeza de hogar. 1.5 Se le negó el beneficio, pese a que se encuentra debidamente acreditado que convive con la señora Katherine Gómez Obregón y que producto de esa unión existen dos hijos menores de edad de 5 y 12 años; que hasta el día de su captura era él la persona encargada del sostenimiento del hogar y responsable permanente de su mamá, una persona de la tercera edad; que debido a la situación que él afronta en la actualidad, su esposa es quien tuvo que asumir el sostenimiento económico de su hogar, por lo que sus hijos han quedado al cuidado de la abuela, que padece varios quebrantos de salud, según se dejó consignado en informe socio familiar levantado luego de la visita de visita a su domicilio.

Solicita: se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 20 de marzo de 2018. Anexó para interés de la tutela: i) Informe de valoración socio-familiar integral -folio 28 C.T.-; ii) declaración ante notario rendida por la señora Flor María Ríos Sánchez -folio 33 C.T.-; iii) declaraciones rendidas por Jorge Iván Benítez Valencia y Juan Daney Meló Gómez, ante el Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -folios 34 a 37 C.T.-; iv) declaración extra juicio rendida por la señora Katherine Gómez Obregón -folio 38 C.T.- y, v) registros civiles de nacimiento de las niñas Karen y Marina Cardona Gómez, hijas del accionante -folios 39 y 40 C.T.- EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la petición de tutela, al indicar que las autoridades accionadas resolvieron de manera razonable la solicitud de prisión domiciliaria, si bien, las decisiones no son favorables para los intereses del accionante no por ello constituyen vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin manifestar ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 20 de marzo y 22 de mayo de 2018, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria, decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, si era procedente concederle la prisión domiciliaria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias cuestionadas, se observa que las autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la prisión domiciliaria y con base en la norma correspondiente decidieron negar la solicitud presentada. En efecto, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al resolver la apelación contra la decisión de negar la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria en razón a su condición de padre de familia, se pronunció en los siguientes términos: Recuérdese que la condición de cabeza de hogar que justifica la concesión del beneficio sustitutivo no se fundamenta en ser madre o padre de unos menores y ser quien les provee la manutención económica, lo que debe acreditarse para que se pueda entender verificada tal calidad es que el procesado tiene el sostenimiento de los pequeños a su cargo en todos los aspectos de la vida, tales como la crianza moral, la alimentación, la entrega de amor y educación, lo cual constituye el desarrollo personal del menor y que es inculcado por el padre, sin la colaboración de la compañera marital u otro miembro de la familia que brilla por su ausencia, aspecto este que por ninguna parte del proceso se vislumbra precisamente porque las menores hijas del condenado están en compañía de su madre y, en ese orden, no se encuentran desprotegidas.

Adicionalmente, si bien por la privación de la libertad del señor CARDONA, la madre tuvo que salir del domicilio a buscar trabajo, las niñas cuentan con la compañía de su abuela, a pesar de sus dolencias físicas, e incluso cuentan con su tío, hermano del condenado, quien participó dentro del juicio. Así, en palabras de la jurisprudencia constitucional, " la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia”.

Dentro del proceso tampoco se ha siquiera afirmado que la madre de las niñas tenga alguna incapacidad física o mental para asumir, ahora que este se encuentra privado de la libertad, la responsabilidad que le corresponde en cuanto a la manutención de sus menores hijas. Por el contrario, de la declaración de la señora FLOR DE MARÍA RÍOS SÁNCHEZ, madre del condenado, se extrae que la señora CATERIN GÓMEZ ya consiguió un trabajo que le provee los recursos mínimos para vivir.

Las mismas consideraciones aplican para el caso de la señora RÍOS SÁNCHEZ ya que según se dice el condenado también tiene la condición de cabeza de hogar respecto a ella, pues es una persona que si bien tiene afecciones de salud, las mismas no la tienen incapacitada para trabajar ya que se trata de una afección en las vías biliares y una gastritis, que por demás están soportadas en el expediente con exámenes que datan del 20 de diciembre de 2016 y del 19 de mayo de 2017 (Folios 45 al 49 del C. O.), sin mencionar que cuenta con 56 años y como se dijo en líneas anteriores, tiene otro hijo que bien puede acudir en su ayuda ante la privación de la libertad del señor RENZO ANTONIO CARDONA.

Así las cosas, contrario a lo aseverado por el abogado, lo que obra dentro del proceso da cuenta que ante la privación de la libertad del señor CARDONA RÍOS, ni sus menores hijas ni su madre están desprotegidas o abandonadas a su suerte, porque cuentan con la compañía y apoyo de nada más y nada menos de su madre y su abuela y esta cuenta con el apoyo de, por lo menos, su otro hijo.

Que enfrentan una situación no deseable para ningún grupo familiar, es cierto, pero de ello no es responsable el Estado ni de ello se deriva la concesión de un beneficio, cuyas condiciones están claramente definidas por el Legislador y la jurisprudencia, es responsable el mismo condenado, quien por decisión propia resolvió conscientemente quebrantar la Ley, a pesar de que las consecuencias podrían poner, como en efecto lo hicieron, a su grupo familiar en aprietos.

Más allá de este análisis, ningún otro es útil o admisible legalmente hacer porque no cumpliéndose los requisitos legales, no es dable acudir a otra clase de elucubraciones para conceder un beneficio que no es a favor del padre, sino de los hijos y si bien es innegable que estos se afectan al distanciarse de su padre, no es la situación sui generis que exige la Ley para conceder el sustituto.

Si así lo fuera, de manera automática y sin necesidad de regulación alguna, vendría procedente conceder tal gracia a toda persona privada de la libertad que demuestre ser padre de un menor. En ese sentido, se comparte el criterio de la primera instancia, al estimarse que no se cumple a favor del condenado RENZO ANTONIO CARDONA RÍOS las condiciones para que pueda sustituirse la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, amén de lo cual la decisión recurrida será confirmada.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que tanto el juez ejecutor como el fallador, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso de CARDONA RÍOS y resolvieron negar la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela.

Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela Así mismo, si el actor considera que existen nuevos hechos y elementos materiales que no fueron objeto de análisis por parte del juez ejecutor, cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la concesión de la prisión en calidad de padre cabeza de familia.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 59 � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14