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STP16650-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94536 Tutela 1ª Instancia SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16650-2017 Radicación No.: 94536 Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y el señor JHON ELMAN CONDE CUENCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudió SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN a la acción de tutela con miras a que se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que fue confirmada el 15 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y la sancionó con 1 día de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 que amparó los derechos fundamentales de Jhon Elman Conde Cuenca.

En particular, señaló la actora que esa decisión «fue producto de una situación fraudulenta y violatoria de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso», toda vez que al momento de resolver el trámite incidental, no se tuvo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A., cumplió a cabalidad con el fallo mencionado pues: (i) autorizó a Conde Cuenca el procedimiento de remodelación meniscal, el cual se llevó a cabo el 27 de julio del año en curso, y (ii) efectuó el pago de la incapacidad prescrita con ocasión del procedimiento quirúrgico comprendida entre el 27 de julio y el 22 de agosto de 2017.

Además, agregó, lo resuelto por las autoridades accionadas se basa en que la mencionada compañía no cumplió con el pago de «incapacidades PREVIAS a la realización del procedimiento quirúrgico», las cuales «no fueron objeto de tutela y no fueron ordenadas en el fallo del Tribunal Superior que es muy claro en señalar que Positiva Compañía de Seguros S.A debe pagar al señor CONDE las incapacidades que se generen con ocasión de la cirugía de remodelación meniscal».

Ahora, aunado a lo anterior, indicó que proferido el fallo de primer grado, remitió al juzgado un memorial en el que explicó las razones por las cuales la sanción impuesta era injusta y arbitraria. Sin embargo, ese documento no fue remitido al Tribunal Superior de Neiva para ser considerado al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta.

En tal virtud, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se declare cumplido el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela formulada por BENÍTEZ GARZÓN. Refirió en ese sentido, que durante el trámite incidental adelantado en el marco del proceso No. 2017-00030 se respetaron a plenitud los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la incidentada.

En particular, mencionó que todas las actuaciones y decisiones le fueron notificadas a la aquí accionante en calidad de Gerente de Indemnizaciones de Positiva S.A. Además, dijo, aunque sí se analizaron los argumentos que aquella planteó para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, éstos no fueron de recibo toda vez que obedecían a una interpretación «a su conveniencia» de la orden de amparo constitucional.

Por ende, en criterio del despacho, al estar demostrado que no se dio cumplimiento efectivo al fallo de tutela del 15 de mayo de 2017, se consideró procedente imponerle a BENÍTEZ GARZÓN, sanción de 1 día de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, indicó que el proceder de la actora es «temerario a efectos de hacer incurrir en error al juez constitucional», ya que el juzgado remitió al Tribunal Superior de Neiva la totalidad de los memoriales que la aseguradora presentó durante el trámite incidental y luego de proferida la decisión de primera instancia, tanto así que fueron analizados por la citada Corporación. Finalmente, afirmó que, aunque las sanciones de arresto y multa fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante auto del 15 de septiembre de 2017, éstas no se hicieron efectivas, pues el 29 del mismo mes y año «la Compañía de Seguros informó y demostró haber cumplido de manera precisa el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, motivo por el cual, el Secretario de este Despacho le informó telefónicamente a la sancionada que no se ejecutarían las sanciones que le habían sido impuestas».

Por tal motivo además, mediante auto del 29 de septiembre de 2017 se declaró cumplido el fallo de tutela en mención. En este orden de ideas, solicitó negar el amparo solicitado por SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN. 2. La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. coadyuvó la demanda de tutela formulada por BENÍTEZ GARZÓN. Y solicitó como pretensiones adicionales, las siguientes: 3) Ordenar al señor Jhon Elman Conde devolver a Positiva Compañía de Seguros S.A el valor de las incapacidades correspondientes a los periodos del 23/03/2017 al 21/04/2017,22/04/2017 al 21/05/2017, 22/05/2017 al 20/06/2017, 21/06/2017 al 20/07/2017 y 21/07/2017 al 26/07/2017 las cuales le fueron pagadas por el constreñimiento ejercido por parte del secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito pero que no fueron ordenadas por el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito toda vez que las mismas tienen fecha ANTERIOR a la realización del procedimiento quirúrgico y por consiguiente no fueron prescritas con OCASIÓN del mismo. 4) Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y en especial el señor Jhon Edison López Bermeo, secretario de dicho despacho que en repetidas ocasiones intimó a la señora Sonia Benítez y a diferentes funcionarios de la gerencia jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A para que efectuaran el pago de incapacidades NO ORDENADAS en el fallo de tutela proferido por el Tribunal, so pena de librar órdenes de arresto en su contra. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo pretendido por cuanto durante el trámite incidental adelantado con ocasión del proceso constitucional No. 2017-00030, no se violó ningún derecho fundamental de la accionante. En constancia de ello, aportó copia de las providencias judiciales censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN. 2. En el presente asunto, acude BENÍTEZ GARZÓN a la acción de tutela con miras a que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 28 de agosto y 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales fue sancionada con 1 día de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente; y se declare cumplido el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 que amparó los derechos fundamentales de Jhon Elman Conde Cuenca.

Lo anterior porque, en su criterio, la decisión sancionatoria fue «producto de una situación fraudulenta y violatoria de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso», dado que obedece a una interpretación errónea del alcance y sentido de las órdenes constitucionales impartidas en la sentencia de tutela referida. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas luego de contrastar lo decidido en la sentencia de tutela de fecha 15 de mayo de 2017 que tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Jhon Elman Conde Cuenca, con los elementos de convicción aportados al trámite incidental, y las alegaciones presentadas por Positiva Compañía de Seguros S.A.; de manera razonable y motivada consideraron que no era procedente declarar cumplido el fallo constitucional, porque la orden de amparo no se había satisfecho en su integridad.

En efecto, en el fallo en mención se decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, de marzo 23 de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: ORDENAR a la a la Compañía de Seguros Positiva ARL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y garantice a su afiliado Jhon Elman Conde Cuenca la práctica del procedimiento quirúrgico denominado "REMODELACIÓN MENISCAL (814724)+CONDOPLASTIA y SINOVECTOMIA POR ARTROSCOPIA (807604), de rodilla izquierda, así como la valoración por anestesia- hemograma-PT y PTT requeridos por el accionante Conde Cuenca según prescripción médica desde el 22 de agosto de 2016.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, de marzo 23 de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: ORDENAR a Compañía de Seguros Positiva ARL garantizar al señor Jhon Elman Conde Cuenca, las incapacidades que se le otorguen con ocasión de la cirugía REMODELACIÓN MENISCAL (814724) + CONDOPLASTIA ARTROSCOPIA Y SINOVECTOMIA POR ARTROSCOPIA.

Ahora, agotado el trámite incidental, mediante auto del 28 de agosto de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva consideró que Positiva Compañía de Seguros S.A. no había cumplido integralmente el mencionado fallo. Ello porque la incidentada únicamente liquidó y canceló las incapacidades otorgadas al señor Conde Cuenca, a partir de la fecha en que finalmente se le realizó el procedimiento quirúrgico requerido, empero no asumió el pago de la «incapacidad retroactiva» del periodo comprendido entre el 23 de marzo y 26 de julio de 2017 que también había sido ordenada por el médico tratante.

Por ende, concluyó que lo acertado era sancionar a SONIA ESPERANZA BENÍTEZ GARZÓN en calidad de Gerente de Indemnizaciones de esa entidad, con 1 día de arresto y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Acto seguido, al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avaló las consideraciones del juez a quo, bajo el siguiente raciocinio: 7.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia del 28 de agosto de este año, consideró que el hecho de pagar solamente las incapacidades entre el 27 de julio y 22 de agosto de 2017, generadas posterior a la cirugía, desatendiendo las expedidas con efecto retroactivo, y escudándose en la decisión de esta corporación, era demostrativo de " una interpretación a su conveniencia a la orden de tutela" por parte de la entidad, encaminada a omitir su obligación, por lo que declaró en desacato a la Dra. Sonia Esperanza Benítez Garzón, encargada de la gerencia de indemnizaciones de Positiva, imponiéndole arresto de 1 día y multa de 1 s.m.l.m.v. 8.

La anterior decisión fue reprochada por la entidad incidentada, quien alegó que la orden emitida por esta Sala, era clara en señalar que la "ARL debía pagar las incapacidades que se generaran con ocasión de la cirugía de "Remodelación Meniscal”, en este sentido "es pertinente señalar que el pago de incapacidades previas a la realización de la cirugía no fue objeto de debate en la acción de tutela y no fue ordenado por el Tribunal en su fallo”. 9.

Al analizar las manifestaciones y pruebas obrantes en el plenario, se evidencia con facilidad que la incidentada Positiva Compañía de Seguros S.A., autorizó y desplegó las actividades pertinentes para realizar la cirugía ordenada en sede de tutela, misma que se concretó el 27 de julio de 2017, como lo reconoce el propio actor, por ende respecto de este punto no hay ninguna discusión para determinar que la entidad procedió de conformidad con lo ordenado en sede constitucional. 10.

No sucede lo mismo, con la orden de garantizar al señor Jhon Elman Conde Cuenca "las incapacidades que se le otorguen con ocasión de la cirugía REMODELACIÓN MENISCAL (814724)+CONDOPLASTIA y SINOVECTOMIA POR ARTROSCOPIA”. 11. Ciertamente, con la copia de la incapacidad, aportada por el incidentante, y expedida por el médico Jairo A. Romero el 31/07/20175, en la que se lee: "Se da incapacidad retroactiva por 126 (ciento veintiséis) días a partir del 23/03/17 con finalización el día 26/07/17 según orden # 4251 del Tribunal Superior de Neiva"; se demuestra que tiene a su favor una prestación económica pendiente de pago, la cual, según la orcen de tutela, corresponde cancelar a la ARL Positiva. 12.

Está probado que la entidad no ha cumplido con la mencionada obligación, pues, aparte de la afirmación del actor, la misma apoderada de la aseguradora aceptó que se han cancelado únicamente las incapacidades generadas a partir del 27 de julio de 2017, fecha en la cual se realizó la cirugía. (…) 15. En efecto, en este caso, el despacho penal de circuito, consideró que la compañía daba una interpretación sesgada a la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela proferido por esta sala el 15 de mayo de 2017, con el único fin de desentenderse de la obligación de reconocer y cancelar al incidentante las incapacidades generadas a su favor, cuyos extremos temporales fueran anteriores al 27 de julio de 2017. 16.

Razones que esta Sala comparte, pues no hay que realizar mayor elucubración, para entender que la orden tiene como propósito, salvaguardar al accionante del menoscabo de sus derechos y garantías fundamentales en la mayor medida posible, por lo que sostener que la disposición fue dada para limitar su acceso a las prestaciones económicas generadas a su favor como única fuente de ingresos, cuando por su estado de salud no podía ejercer ninguna labor, no solo desconoce los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han tratado la materia, sino que tergiversa groseramente el objetivo trazado por esta corporación. En ese contexto, no estima la Corte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que las providencias censuradas, están sustentadas en la valoración integral de las pruebas, así como en una interpretación que bajo ningún punto de vista puede calificarse como arbitraria o caprichosa.

Por tanto, si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos que ya fueron resueltos de fondo por otros jueces o funcionarios en virtud de sus específicas competencias. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió en el marco de otras actuaciones judiciales, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

En consecuencia, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros jueces y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Aunado a lo anterior, pertinente resulta indicar que al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que, dentro del trámite incidental cursado dentro del proceso No. 2017-00030, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, se dispuso: En atención al correo electrónico recibido el pasado 28 de septiembre, a través del cual la Compañía de Seguros POSITIVA S.A., informó sobre el pago de las incapacidades adeudadas al señor JHON ELMAN CONDE CUENCA, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016, y marzo a agosto de 2017, resulta pertinente declarar que a la presente data se encuentra cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, deviene improcedente hacer efectivas las sanciones por desacato impuestas a la doctora Sonia Esperanza Benítez Garzón - Gerente de Indemnizaciones de POSITIVA S.A., mediante proveído adiado el 28 de agosto de 2017, el cual fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 15 de septiembre de la misma anualidad. Por tanto, no advierte la Sala ninguna circunstancia que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de la actora, ya que, por virtud del incidente de desacato tramitado dentro del proceso con radicación No. 2017-00030, en la actualidad, no se encuentra vigente ninguna sanción de multa o arresto en su contra. 6.

Finalmente, en cuanto a la pretensión formulada por la representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., en punto de la “ devolución” de los dineros que le fueron cancelados al señor Conde Cuenca, por concepto de incapacidades que no fueron ordenadas en el fallo de tutela mencionado; debe indicarse que éste es un asunto que debe ser debatido al interior del trámite constitucional No. 2017-00030 pues, es el juez al que le correspondió adelantar dicha actuación, quien debe verificar y constatar si esos pagos están o no relacionados con el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del mencionado actor, y con base en ese análisis, determinar si es procedente o no esa solicitud.

Además, de considerarlo pertinente, la mencionada compañía puede presentar, ante la autoridad competente, las respectivas denuncias disciplinarias contra el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y el secretario de dicho despacho, para que se investiguen las irregularidades que menciona en su libelo. 7.

Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

RESUELVE

NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 17