CUI 54001220400020250065201 N.I. 151551 Tutela segunda instancia A/Marina Suárez y Manuel Quintero Suárez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1665-2026 Radicación N° 151551 Acta No. 027 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Marina Suárez y Heivar Manuel Quintero Suárez, respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección de Policía Urbana No. 10 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y tutela judicial efectiva.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Cúcuta.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Marina Suárez celebró contrato de vivienda urbana con Heivar Manuel Quintero Suárez, respecto del inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Gaitán de la ciudad de Cúcuta. En virtud de unas presuntas afectaciones al inmueble -filtraciones de agua-, originadas en una vivienda aledaña, Quintero Suárez presentó querella policiva contra María Noelba Cañas Ramírez. 2.
El 25 de febrero de 2022, la Inspección de Policía Urbana de la Comuna 10 de Cúcuta ordenó a María Noelba Cañas Ramírez cesar todo acto perturbatorio en el predio de Marina Suárez. Además, resolvió:
ARTICULO SEGUNDO
ORDENA que ambas partes querellantes señora MARINA SUAREZ, HEIVAR QUINTERO, y querellada la señora MARIA NOELBA CAÑAS, realicen las obras constructivas pertinentes y necesarias para contrarrestar la problemática de escorrentía de aguas lluvias que perjudica a ambos predios, las siguientes: 1. La construcción de un canal para aguas lluvias como mínimo de 40 centímetros para el paso del agua lluvia entre los dos inmuebles, como mínimo unos 40 cm para así evitar la filtración de agua en las paredes y estas se represen las mismas. 2.
La construcción de un muro de contención ya sea de sea de gaviones o piedra hecho por ambas partes tanto los querellantes y los querellados. Se le da al término de sesenta días corrientes a las partes para que dispongan de los recursos económicos necesarios para dar inicio al proceso constructivo del canal de aguas lluvias y el muro de contención.
ARTICULO TERCERO
ORDENA las partes tanto querellantes como querellado para que mantengan una sana convivencia dentro del territorio colombiano de igual forma a observar la BUENA CONDUCTA EN ADELANTE NO REINCIDIR EN LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA DILIGENCIA, de igual forma a respetarse entre sí, los bienes que les menciona la Ley, no ofenderse de manera alguna, ya sea de palabra, obra, signos, señas, gestos, personalmente o por interpuesta persona, amenazas y/o daños a bienes jurídicos de ninguna naturaleza, como comportamiento orientado a sus vidas de familia y a demás a guardar la paz y la armonía, comprometiéndose a evitar el maltrato a los animales a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1801 del 2016 y 2000 2019, sin perjuicio de la aplicación de la medida correctiva numeral 2 del artículo 35 de la referida norma.[footnoteRef:1] [1: Tutela y anexos, pp. 20-26.] 3.
Correspondió a la Alcaldía Municipal de Cúcuta resolver el recurso de apelación interpuesto por María Noelba Cañas Ramírez. En acto administrativo del 18 de abril de 2022, declaró desierto el recurso.[footnoteRef:2] [2: Ibid., p. 52-61.] 4. De cara al presunto incumplimiento de las órdenes de policía, Marina Suárez y Heivar Manuel Quintero Suárez presentaron denuncia contra María Noelba Cañas Ramírez, por el delito de fraude a resolución judicial (SPOA 540016001131202262408).
El 17 de enero de 2023, fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública.[footnoteRef:3] [3: Respuesta de la Fiscalía.] 5. A causa de la insistencia de los querellantes, el 17 de octubre de 2024, la Inspección de Policía llevó a cabo la audiencia pública de incidente de incumplimiento de la Resolución del 25 de febrero de 2022.
En la diligencia profirió Resolución No. 527 y resolvió decretar el incumplimiento de Cañas Ramírez, y ordenarle el retiro de ciento veintitrés llantas que afectan el inmueble de propiedad de Marina Suárez. La querellada presentó apelación. Alegó pertenecer a la población de la tercera edad y vivir en condiciones de pobreza extrema.[footnoteRef:4] [4: Respuesta de la Alcaldía, p. 14.] 6.
Mediante Resolución No. 0328 del 6 de agosto de 2025, la Alcaldía Municipal de Cúcuta decidió declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de incumplimiento que condujo al acto administrativo del 17 de octubre de 2024, pero dejando incólumes los efectos de las resoluciones del 25 de febrero y 18 de abril de 2022. Lo anterior, al determinar que la inspección de policía actuó sin competencia legal para emitir decisión, configurando una « vía de hecho ».
Ordenó remitir el expediente policivo a la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública « por cuanto estarían incurriendo las partes en presunto fraude a resolución judicial ». 7. Marina Suárez y Heivar Manuel Quintero Suárez, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección de Policía Urbana No. 10 de la misma urbe.
Estiman que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y tutela judicial efectiva. Alegan que el problema de convivencia persiste, por lo que solicitaron al juez de tutela (i) amparar los derechos enunciados, a fin de ordenar (ii) a la Alcaldía Municipal de Cúcuta anular la Resolución No. 0328 del 6 de agosto de 2025, y (iii) a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública impulsar la investigación penal del SPOA 540016001131202262408.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 1° de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo. Por un lado, indicó que frente a la Resolución No. 0328 del 6 de agosto de 2025, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Cúcuta declaró la nulidad del procedimiento administrativo, en lo que respecta a la sanción impuesta a María Noelba Cañas Ramírez por la Inspección de Policía el 17 de octubre de 2024, Marina Suárez y Heivar Manuel Quintero Suárez pueden agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otro, en lo concerniente a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, el Tribunal dijo que ha adelantado órdenes a Policía Judicial y tiene la investigación activa y en impulso. De modo que no incurrió en una omisión que habilitara la excepcional intervención del juez de tutela. Finalmente, destacó que los demandantes no acreditaron un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y la posibilidad de que acudieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, manifestaron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz. En esa dirección, agregaron que ya no era oportuno agotar el medio de control y que la tutela podía actuar como un mecanismo transitorio de defensa judicial.
Aseveraron que el daño a la vivienda –que originó la querella– estuvo a punto de colapsar. Agregaron que la Fiscalía no ha resuelto de fondo la denuncia presentada. En tal virtud, pidieron al ad quem revocar para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada, al estimar que Marina Suárez y Manuel Quintero Suárez (i) no han agotado los mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la Resolución No. 0328 del 6 de agosto de 2025 y, (ii) el ente acusador ha sido diligente en el trámite del NUNC 540016001131202262408. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.
En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:5]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:6]. [5: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [6: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 7.
Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que Marina Suárez y Heivar Manuel Quintero Suárez presentaron la acción de tutela con el propósito de (i) dejar sin efectos la Resolución No. 0328 del 6 de agosto de 2025, emitida por la Alcaldía Municipal de Cúcuta en el marco de procedimiento policivo ocasionado por perturbación de la propiedad privada, y (ii) que el juez de tutela ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública impulsar la investigación penal del SPOA 540016001131202262408. 7.1.
Previo a analizar de fondo el primer tópico, la Sala subraya que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) la acción de tuitiva fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, pues la resolución que declaró la nulidad de lo actuado data del 6 de agosto de 2025, en tanto la acción de tutela fue presentada el 11 de noviembre de 2025;
(iii) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de la misma índole; y (v) en el presente asunto los actores no cuentan con otro mecanismo para cuestionar la decisión motivo de oposición, pues contra la misma acorde con lo previsto en el numeral 4º del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016[footnoteRef:7], no proceden recursos. [7: Artículo 223.
Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1. (…) 4. Recursos. (…) Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.] Asimismo, frente al requisito de subsidiariedad, cabe agregar que, según lo establece el numeral 3° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa « no conocerá » de « las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley »[footnoteRef:8], esto es, la Ley 1801 de 2016.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-590 de 2017, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, « motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas » (Cfr. CC C-241 de 2010). [8: En igual sentido, el Código Contencioso Administrativo — Decreto 01 de 1984, en su artículo 82, estableció que «[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.»] Por tanto, cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión proferida por una autoridad de policía en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la solicitud de amparo se analizará de cara al cumplimiento de los mismos requisitos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional para la acción tuitiva contra providencias judiciales, esto es, unos de carácter general, que habilitan la interposición del amparo constitucional y otros de carácter específico, relacionados concretamente con la procedencia del resguardo reclamado (CSJ STP5080-2025, radicado N° 143919).
Así las cosas, superado los requisitos de índole general, corresponde verificar la decisión confutada incurrió en un defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. Sin embargo, se advierte que la Alcaldía Municipal de Cúcuta no vulneró los derechos fundamentales de los libelistas, como se explica a continuación. En el acto administrativo aludido, esto es, la Resolución No. 0328 del 25 de agosto de 2025, la Alcaldía resolvió el recurso de apelación presentado por María Noelba Cañas Ramírez contra la Resolución No. 527 del 17 de octubre de 2024, proferida por la Inspección de Policía de la Comuna Diez de Cúcuta, por medio de la cual declaró en incumplimiento de la querellada Cañas Ramírez de la orden impartida en 2022 –cesar toda clase de perturbación– y la obligó a retirar ciento veintitrés neumáticos de su casa.
El burgomaestre no analizó de fondo el asunto. Optó por declarar la nulidad de lo actuado en octubre de 2024, al encontrar vicios graves en el procedimiento. Alegó que la nulidad no era formal ni menor, pues resultaba procedente en la medida en que encontró un desconocimiento de las garantías propias del derecho al debido proceso. Para sustentar la determinación, dijo que hubo irregularidades porque la Inspección adelantó un proceso sancionatorio sin pruebas técnicas suficientes, sin etapas bien surtidas, con fallas de notificación y sin motivación adecuada, lo que hizo imposible garantizar el debido proceso.
Conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, el Despacho del Señor Alcalde Municipal de San José de Cúcuta Dr. JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA es competente para dar trámite al Recurso de Alzada interpuesto por la señora MARIA NOELVA CAÑAS RAMIREZ contra lo decidido por la Inspectora Especial de Policía de la Comuna 10 de Cúcuta, en la Audiencia Pública de Incidente de Incumplimiento de fecha 17 de octubre de 2024 art. 223 de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en esta forma procede esta instancia en los siguientes términos: Una vez, analizadas a fondo las actuaciones dentro este proceso policivo, sería del caso entrar a decidir sobre el recurso de alzada impetrado por la querellada señora MARIA NOELVA CAÑAS RAMIREZ, quien tras considerar el Despacho, que la señora Inspectora Especial de Policía de Cúcuta, una vez finalizado este proceso policivo con decisión de segunda instancia a través de la Resolución No. 0108 del 18 de abril del 2022 proferida por el Alcalde Local de la época y notificado debidamente a las partes intervinientes en este proceso policivo, posterior remitiere con ocasión del escrito de fecha 15 de abril de 2024 allegado a la Inspección el Dr. MARTIN URIEL PEROZZO SALINAS apoderado de la señora MARINA SUAREZ y dirigido a la Dra. HIDELA MARIA BENITEZ HERNANDEZ Inspectora de Policía Urbana de Primera Categoría Comuna 10 por medio del cual se lee: “ Respetuosamente acudo ante su oficina, con el objeto de solicitar se lleve a cabo inspección ocular al inmueble de la señora Marina Suarez Beltrán, a fin de verificar si el fallo emitido por su despacho fechado 25 de febrero de 2022, se cumplió por parte de la señora querellada Maria Noelva Cañas ”.
Así mismo, se me expida una certificación o constancia, donde se me informe el cumplimiento o el no cumplimiento del fallo antes citado”. Que, dicha inspección ocular solicitada por el Dr. Perazzo Salinas apoderado judicial de la señora Marina Suárez, se realizara el día 16 de abril de 2024 en la Calle 17 No. 26-10 y 26-12 del Barrio Gaitán Parte Alta, pero la querellada María Noelva Cañas manifiesta “…todos hemos hechos (sic) el agua y el señor Heivar (sic) nunca ha venido a decirme nada para llegar a un acuerdo para iniciar construcción, se deja constancia que no se hizo presente la querellante la señora Marina Suárez a la diligencia de inspección ocular…”.
Ante esta situación la Inspectora de Policía procedió a llevar a cabo una audiencia pública de incidente de incumplimiento art. 223 de la Ley 1801 de 2016, en los siguientes términos: Que, que la Inspectora de Policía Urbana de Primera Categoría de la Comuna 10 de Cúcuta el día 17 de octubre de 2024 inició la AUDIENCIA PÚBLICA DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO Art. 223 de la Ley 1801 de 2016 en la cual ordenó lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO de lo ordenado en la resolución No. 027 del 25 de febrero de 2022, dentro del proceso verbal abreviado radicado No. 085-2021 por parte de la señora querellada MARIA NOELVA CAÑAS RAMIREZ, MARIA NOELVA CAÑAS (SIC), identificada con número de cédula 60.346.894 de Cúcuta.
ARTICULO SEGUNDO: IMPONER medida correctiva por artículo 35 numeral 2 a la querellada señora MARIA NOELVA CAÑAS RAMIREZ, MARIA NOELVA CAÑAS, identificada con número de cédula 60.346.894 de Cúcuta, se solicita a las unidades de policía correspondientes para que materialicen la medad (sic) correctiva. Para estos casos en los que no se ha cumplido una orden de policía, la Ley 1801 de 2016 establece en su artículo 224 lo siguiente: “ARTÍCULO 224.
Alcance penal. El que desobedezca, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal”. En Colombia, el “fraude a resolución judicial” se refiere a la conducta de aquel que, por cualquier medio, evade el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial o administrativa de policía. Esta acción es considerada un delito y conlleva penas de prisión y multas.
Definición de elementos: • El delito se configura cuando una persona, a través de cualquier tipo de engaño o maniobra, busca evitar cumplir con lo ordenado en una resolución judicial o administrativa. • El elemento central de este delito es el fraude, es decir, el uso de artimañas para eludir la obligación. • No solo se refiere a la omisión del cumplimiento, sino también a cualquier acción que busque obstaculizar o impedir el cumplimiento efectivo de la resolución. Sanciones: • El Código Penal colombiano, en su artículo 454, establece penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multas de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para quienes incurran en este delito. • La jurisprudencia ha precisado que la culpabilidad es un elemento esencial, lo que significa que la persona debe ser consciente de su accionar y de la reprochabilidad del mismo.
No era procedente por parte de la Inspectora de Policía de conocimiento reiniciar otro proceso policivo para declarar el incumplimiento de la orden de policía obrante en el Acta de Audiencia Pública de fecha 25 de febrero de 2022 en donde la Inspectora Especial de Policía tomó decisión de fondo en primera instancia y la cual en segunda instancia a través de la Resolución No. 0108 calendada 18 de abril de 2022 proferida por el Señor Alcalde donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE MAURICIO MEDINA DELGADO en representación de la parte querellada señora MARIA NOELVA CAÑAS contra el fallo calendado 25 de febrero de 2022.
Sí aun así no cumplen con lo ordenado la Inspectora Especial de Policía remitirá el expediente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto estarían incurriendo las partes en presunto fraude a resolución judicial, donde se manifestara que la omisión y desacato de la parte querellante y la parte querellada a la orden de policía impartida por esa Inspección, dio lugar al inicio de la acción penal, por lo que ese despacho procedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que iniciara las acciones correspondientes, esto teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 1801 de 2016.
En este orden de ideas, se puede concluir que las actuaciones que condujeron a que la Inspectora Especial de Policía llevara a cabo una audiencia pública de INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO el 17 de octubre de 2024, no estando esta figura contemplada en la Ley 1801 de 2016, convierte esta decisión en una vía de hecho que es una actuación de la administración pública que se realiza al margen de la legalidad, ya sea por falta de competencia o por no seguir el procedimiento establecido siendo esta, una actuación material que carece de cobertura jurídica y puede generar vulneración de derechos.
Dentro de este contexto, se procederá a declarar la NULIDAD de lo actuado por la Inspectora Especial de Policía desde el folio ciento trece (113) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) del plenario. Dejando con absoluta validez todas las actuaciones y manteniendo incólumes las pruebas y las decisiones de primera instancia en audiencia pública de fecha 25 de febrero de 2022 y en segunda instancia la Resolución No. 0108 del 18 de abril del 2022, desde el folio uno (1) hasta el folio ciento doce (112) del expediente de marras, contentivo del proceso policivo radicado bajo el No. 085-2021 por Comportamientos Contrarios a la Convivencia artículo 77 numeral 2, 79, 80 y 27 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
Así mismo, la Inspectora Especial de Policía deberá remitir el expediente con todo lo actuado a la Dra. SONIA PATRICIA MUÑOZ ACERO de la Fiscalía Tercera Seccional Unidad de Seguridad Pública, para lo de su cargo. Visto lo anterior, no se configura un defecto susceptible de ser cuestionado en sede de tutela. Por el contrario, la Alcaldía Municipal de Cúcuta argumentó la necesidad insoslayable de decretar la nulidad.
Incluso, enfatizó que no podía resolver la apelación debido a una evidente vulneración del debido proceso de las partes, en especial la querellada sancionada. Por ende, la decisión de anular es razonable y el amparo, en este tópico, será negado. 7.2. De otro lado, en punto a la mora judicial atribuida a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, la Sala advierte lo siguiente: Tanto en la respuesta allegada al trámite, como en la consulta del SPOA 540016001131202262408, consta que el ente acusador ha adelantado las gestiones necesarias en el ejercicio de la acción penal con el propósito de investigar los hechos que revistan las características del delito de fraude a resolución judicial.
En la respuesta, informó que una vez le fue asignada la noticia criminis, desplegó estas actuaciones: El 21 de febrero de 2023 se emitió orden a policía judicial No 8847331 al investigador Fabio Hernán Méndez Medina ordenando realizar entrevista a la señora MARINA SUAREZ BELTRAN; inspección en la oficina de Planeación Municipal de la ciudad de Cúcuta a fin de obtener informe técnico suscrito por el profesional respecto a la diligencia de inspección ocular realizada el 18 de febrero de 2022, en el sitio de los hechos calle 17 # 26-12 del barrio Gaitán, informe técnico ME -015-10 de fecha 23 de febrero de 2022 presentado a la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría Comuna 10 de Cúcuta dentro del proceso verbal abreviado radicado 2021- 085 del 25 de febrero de 2022 mediante Resolución 027.
Sin informe del investigador. El 24 de octubre de 2023 el abogado Martín U. Perozo Salinas efectivamente solicita información de la actuación y, el 26-10-2023 s ele da respuesta de su petición. El 02 de noviembre de 2023 se reiteró la orden a policía judicial de fecha 21 de febrero de 2023 y, se emitió nueva orden a policía judicial No 97630110, con el mismo objetivo al investigador Fabio Hernán Méndez Medina.
Con informe del investigador de fecha 11 de abril de 2024, aportando la entrevista. El 20 de marzo de 2024 se solicitó información a la Inspección de Policía Comuna 10 de Cúcuta sobre el cumplimiento de la Resolución de fecha 10 de abril de 2022. El 22 de marzo de 2024 la Inspección de policía Comuna 10 de Cúcuta dio respuesta indicando lo dispuesto en audiencia del 25 de febrero de 2022 u órdenes dirigidas a las dos partes, el término otorgado a las mismas para cumplir el fallo, recurso interpuesto de apelación que fue declarado desierto.
El 22 de marzo de 2024 se solicitó información a la Inspección de policía Comuna 10 de Cúcuta si las partes habían cumplido el fallo. El 08 de abril de 2024 la Inspección de policía Comuna 10 de Cúcuta dio similar respuesta y, nos indica que ninguna de las partes le dio a conocer incumplimiento del fallo y, que la responsabilidad de informarlo en los procesos policivos es del Querellante aún transcurrido casi dos años, ni le informaron el inicio de trámite en justicia ordinaria.
El 15 de abril de 2024 se solicitó información a la Inspección de policía Comuna 10 de Cúcuta de lo indicado al Despacho Fiscal por el apoderado de denunciante de haber informado a ese despacho de incumplimiento del fallo de fecha 25 de febrero de 2022, de informarnos la decisión o trámite dado por la Inspección referida, sin tener respuesta.
El 18 de julio de 2024 se le dio respuesta a escrito de fecha 09 de julio de 2024 al apoderado de victima Dr. MARTIN URIEL PEROZO SALINAS, en el que se adjunta informe técnico de Merbin Andelfo Ortiz Flórez y videos de filtrar aguas al predio de denunciante y causando deterioro de inmueble, al igual que intervención de la Policía ante reparaciones que pretendía realizar el hijo de la denunciante.
El 21 de agosto de 2024 se reiteró la solicitud de información de fecha 15 de abril de 2024 a la Inspección de policía Comuna 10 de Cúcuta. El 23 de agosto de 2024 se le dio respuesta a solicitud de fecha 01 de agosto de 2024 a apoderado de victima Dr. MARTIN URIEL PEROZO SALINAS. El 27 de agosto de 2024 se recibe de la Inspección de Policía mencionada correo indicando sobre nuestras peticiones de fecha 17 de abril de 2024 y 15 de agosto de 2024 que para la fecha de la inspección ocular al inmueble no se había dado cumplimiento a la resolución de la Inspección en la resolución del 25 de febrero de 2022.
El 17 de abril de 2024 la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Cúcuta responde la petición de esta Fiscalía de fecha 15 de abril de 2024 indicando que el recurso de apelación a esa resolución fue declarado desierto por segunda instancia y que el fallo quedo en firme vinculante a las partes querellante como querellada. La inspección de Policía continúo el trámite del proceso y, señala fecha del 17 de octubre de 2024 para audiencia pública y, por no realizarse se programa para el 17 de octubre de 2024 y, se observa que de los documentos que se aportan en tutela se tiene que el 26 de agosto de 2025 se resuelve recurso de apelación con resolución 0028 interpuesto por la parte querellada, del cual el despacho emite orden a policía judicial para obtener copia total de esa decisión administrativa y demás actuación de ese proceso posterior al 17 de octubre de 2024.
Actuaciones que constan en la consulta a la página de la Fiscalía General de la Nación (imagen 1): Imagen 1 Por lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que, desde la interposición de la denuncia -13 de enero de 2023- a la fecha, ya trascurrió el plazo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], es decir, de 2 años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Esa sola circunstancia no impone la concesión del amparo demandado. [9: «Artículo 175.
Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] Ello, en la medida que decretar la resolución del asunto, como lo pretende el accionante, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de la Fiscalía accionada.
En un asunto en el que, además, a partir de la respuesta ofrecida por el ente investigador, de los soportes probatorios allegados al trámite tutelar y verificada la página web de la Fiscalía General de la Nación - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se vislumbra que, al interior de la indagación, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, trazó un programa metodológico y ha adelantado labores investigativas necesarias para proceder a resolver la situación jurídica al interior de la actuación a su cargo.
De manera que el tiempo transcurrido no puede considerarse desproporcionado ni configura por sí mismo una mora judicial injustificada. Ello, especialmente porque el ente investigador accionado, indicó que el proceso se encuentra activo y que ha venido adelantando actuaciones orientadas a tomar una decisión de fondo. Cabe señalar que, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial que resguarda las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal, el juez de tutela no tiene potestad para orientar el sentido de sus decisiones, esto es, archivar o formular imputación en el caso concreto.
Dicha autonomía implica que el ente acusador llega sus propias determinaciones con fundamento en la investigación que despliegue. 7.3. Por lo dicho con anterioridad, la Sala modificará la providencia de primer grado, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2