Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240223001 Radicación n.° 142647 Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Puerto Tejada Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240223001 Radicación n.° 142647 STP1665-2025 (Aprobado acta n. °32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el representante legal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar la providencia emitida el 18 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Argumenta que la última actuación en el proceso ordinario laboral no tuvo lugar el 20 de abril de 2022, como lo indicó el juez de primer nivel, sino el 26 de julio de 2023.
Por lo tanto, considera que cumple con el requisito de procedibilidad para que el asunto sea estudiado de fondo. II.
HECHOS 1.- Edgar Díaz Mancilla instauró un proceso ordinario laboral contra la A.F.P. Porvenir S.A. y BBVA Seguros, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali conoció la demanda y vinculó al Municipio de Puerto Tejada y al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca como litisconsortes necesarios. 2.- El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia en la que condenó al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca a reconocer a Edgar Díaz Mancilla la pensión de invalidez a partir del 23 de noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el pago total de la obligación. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación. 3.- El 18 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. En respuesta, la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación. 4.- El 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 5.- El 7 de agosto de 2022, el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca solicitó la nulidad del auto del 20 de abril de 2022, alegando una indebida notificación. Mediante decisión del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de nulidad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El representante legal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que era al fondo de pensiones a quien le correspondía reconocer la prestación por invalidez a Edgar Díaz Mancilla, toda vez que no realizó el cobro de los aportes que se encontraban en mora.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la referida providencia y que se emita una nueva decisión. 7.- El 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque entre el presunto hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, habían trascurrido 2 años y 7 meses, con lo que se excedió el término de 6 meses previsto para la interposición de la acción constitucional, y, además, no sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión atacada. 8.- El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente reiteró lo señalado en su escrito de demanda, haciendo especial énfasis en que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumplía con el requisito de inmediatez, pues la última actuación en el proceso ordinario laboral no tuvo lugar el 20 de abril de 2022, como lo indicó el juez de primer nivel, sino el 26 de julio de 2023.
Por lo tanto, considera que cumple con el requisito de procedibilidad para que el asunto sea estudiado de fondo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca es improcedente, por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término de 6 meses. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, al igual que en la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 15.- En primer lugar, porque la parte accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de enero de 2020, que confirmó la sentencia apelada.
No obstante, la interposición de la tutela se hizo hasta el 5 de diciembre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 16.- De igual forma, si se aceptara el argumento de la parte impugnante, según el cual la acción de tutela sería procedente porque la última actuación en el proceso laboral fue el 26 de julio de 2023, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, de entrada, se observa que no se cumple el requisito de procedibilidad.
Esto, porque considerando esa fecha y que la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024, se acudió a este mecanismo constitucional después de 1 año, 4 meses y 7 días, superando también el plazo de 6 meses previamente señalado. (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 17.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte actora no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de las decisiones judiciales que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión recurrida. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Puerto Tejada Cauca contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
La acción de tutela fue interpuesta 1 año, 4 meses y 7 días después de que se presentó el hecho generador de la vulneración a sus derechos fundamentales, superando el plazo razonable de 6 meses establecido para el cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Puerto Tejada Cauca.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13