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STP1665-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.526 Impugnación Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1665-2015 Radicación 77.526 Aprobada Acta No. 41 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE SEGURIDAD – COMEB de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 30 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, condenó a JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, a la pena de 28 años de prisión, por la comisión del punible de secuestro extorsivo en concurso con rebelión; decisión que fue impugnada, y mediante fallo de segundo grado del 7 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Así, la condena quedo ejecutoriada el 17 de febrero siguiente.

El expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas de Bogotá, correspondiendo la vigilancia de la sanción impuesta al Doce de esa especialidad. Ante ese despacho GUTIÉRREZ CÁRCAMO solicitó el 12 de marzo de 2014, “certificación del tiempo real y efectivo de redención de pena”, la que fue expedida el 26 de marzo del mismo año. Posteriormente, el condenado solicitó el beneficio de libertad condicional, que le fue negado mediante auto del 26 de julio de 2014, providencia dentro de la cual se computó nuevamente el tiempo de privación de la libertad y fue objeto de impugnación por el condenado.

De otro lado el 21 de agosto de 2014, presento petición ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de computar el tiempo de privación efectiva de la libertad, “en días calendario y pasarlos a meses toda vez que cada año trae 365 días y otros 366 días, y solo me computan 30 días por mes”; pues en su criterio de no ser así se estaría vulnerando su derecho a la libertad personal.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto del 26 de julio de 2014, que negó la libertad condicional correspondiendo conocer la alzada al Tribunal Superior de Bogotá. Acude ahora Gutiérrez Cárcamo a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales que le fueron conculcados y de contera, que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a su petición del 21 de agosto de 2014, pues en su criterio ha excedido el término estipulado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996.

EL FALLO IMPUGNADO Para el A quo, «la actuación procesal a la cual se refiere JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO se encuentra en curso, concretamente en etapa de ejecución de penas y está pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto que le negó la libertad condicional ». En consecuencia, la demanda de tutela se torna improcedente, toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa judicial para reclamar el amparo de sus garantías fundamentales que considera conculcadas, como en efecto se ha venido haciendo a lo largo del proceso penal.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su solicitud de «reconocimiento de los días calendario» que data del 21 de agosto del año anterior.

Por lo anterior, pretende que se le dé respuesta a su petición, y de contera se compute el tiempo que lleva privado de la libertad en días calendario para ser abonados como parte de su pena. Ahora bien, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Y en este caso tales elementos se presentan a cabalidad, pues el Juzgado accionado informó en su respuesta de manera detallada, que todas las peticiones incoadas por GUTIÉRREZ CÁRCAMO han sido resueltas de forma oportuna, precisando que a la fecha no se encuentra requerimiento alguno pendiente de resolver. Así mismo, señalo que en el auto del 26 de julio de 2014, mediante el cual negó la solicitud del beneficio de libertad condicional, se informó al procesado las redenciones de pena que le han sido reconocidas, las cuales fueron debidamente notificadas, sin embargo está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra tal determinación, por tanto, es en dicha actuación donde el libelista puede reclamar las garantías fundamentales que considera conculcadas, siendo ese el escenario ideal para hacer uso de los mecanismos de defensa, tal y como lo ha hecho a lo largo del trámite penal.

Adicionalmente, observa la Sala que la solicitud incoada el 21 de agosto, lo que hace es reiterar los diversos requerimientos que el actor ha elevado para obtener una mayor redención de pena, cuestión que en la actualidad está siendo valorada por el Tribunal Superior de Bogotá y que imposibilita un pronunciamiento del Juez de Tutela dado el carácter subsidiario del proceso constitucional.

Por lo anterior, se descarta la vía de hecho alegada por el libelista, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, amén que la vía constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados, no como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por los funcionarios competentes para tal efecto.

Corolario de lo expuesto, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 Cuaderno 1. � Folio 39 Cuaderno 1 � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9 _1139985127.doc