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STP16649-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Primera Instancia Rad. 101720 Néstor Alexander Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16649-2018 Radicación No 101720 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Ciudad Limpia S.A. E.S.P., para desempeñarse como latonero y pintor, actividades que le generaron problemas de salud. Adujo que el 23 de mayo de 2016, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada empresa con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral; las actividades que desarrollaba al interior de la empresa; que aquellas le ocasionaron diversas patologías; y, se condenara al pago de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dirimió el conflicto el 29 de junio de 2017 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, fallo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y contra él se interpuso el recurso extraordinario de casación. Narra que el 25 de abril de 2018, la casación fue admitida por la Sala accionada, comenzando la contabilización de términos para la sustentación del recurso a partir del 3 de mayo hasta el 31 del mismo mes, sin que así ocurriera por incapacidad médica del apoderado judicial.

Señala que « con fecha 05 de junio de 2018, el suscrito radique (sic) ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, memorial solicitando la interrupción del proceso por enfermedad grave, conforme al artículo 159 No. 2 del CGP, por analogía del artículo 145 del CPL y aportando la debida incapacidad acompañada de la debida Historia Clínica.

La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, por intermedio de auto de fecha 18 de julio de 2018, negó la solicitud de la interrupción del proceso por enfermedad grave». Pone en conocimiento que contra el proveído que rechazó la propuesta de suspensión, interpuso recurso de reposición disenso que le fue negado por extemporáneo. Con base en los anteriores fundamentos, depreca el amparo del derecho fundamental del debido proceso y como consecuencia, se declare la nulidad de la decisión proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, así como se ordene a la accionada aceptar la sustentación del recurso extraordinario y continuar con el trámite[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1.

Fls. 1-14.] RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 1. El 23 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión atacada por esta vía constitucional, solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que, al no haber presentado la demanda de casación dentro del término de traslado lo procedente era declarar desierto el recurso interpuesto, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.

Considera que lo decidido se ajusta a los criterios de razonabilidad y no se trata de una postura arbitraria. Aportó copia de la decisión censurada. 2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, dio a conocer los pormenores del proceso ordinario que conoció bajo el radicado 11001 3105 015 2016 00212 00 y concluye que no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.

La Sociedad Ciudad Limpia S.A., acudió al trámite para deprecar la improcedencia de la acción de tutela no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto.

El reparo constitucional se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión tomada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral No. 2016-212, mediante la cual negó la suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario.

Al respecto se destacará la respuesta de la Sala Laboral, en la que explicó que no encontró exculpatorios los argumentos presentados por el apoderado judicial del accionante para suspender los términos y permitir la presentación de la demanda con posterioridad. Una vez revisada la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado del caso puesto a su consideración y las pruebas aportadas, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición del demandante pues, esperó para presentar la demanda el último día del término y la enfermedad que reputó como grave no tenía esa magnitud.

Las consideraciones fueron las siguientes: (…)De acuerdo con el memorial allegado por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicita que se interrumpan las actuaciones surtidas los días 31 de mayo y 01 de junio de 2018, y en consecuencia se le restablezca el término para sustentar el recurso de casación, es de señalar que no es factible acceder a dicha propuesta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables; no obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 159 de aquel estatuto, las cuales no son procedentes para el presente caso.

Revisado los documentos que obran en folios 6 a 8, con fecha 31 de mayo de 2018, se advierte que al peticionario se le emitió incapacidad por dos días, iniciando el mismo día, y se reseñó en el diagnóstico: «Hemorroides Trombosadas», es de resaltar que, el peticionario prolongó hasta el último día para radicar la demanda, llama la atención que tuvo amplia oportunidad de presentarla dentro del término, pudiendo delegar las facultades entregadas en el mandato o bien utilizando el medio electrónico para remitirla.

En consonancia con lo expuesto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, se estimó mediante providencia CSJ AL1233-2017, rad. 74462, lo siguiente: […] la patología advertida por el memorialista no puede catalogarse como «enfermedad grave», pues para ello se requiere que el grado de impedimento generado por la dolencia, haga que quien la padece no pueda siquiera delegar las facultades entregadas en el mandato, ni permita el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. La Sala ha establecido que la sola incapacidad no es prueba de la magnitud de la misma, pues el peticionario tendrá que confirmar, en debida forma, que la dolencia que padeció es de aquellas que le impidieron «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro» (CSJ AL 9 oct. 2012, rad. 50359), asunto que no quedó acreditado dentro del sublite.

Por lo manifestado anteriormente, es claro que la situación planteada por el apoderado de la parte recurrente no se tipifica en el artículo 159 No 2 del CGP, por lo que no es posible acceder a la solicitud, y dado que no se sustentó el recurso en el término de traslado, se declarará desierto. Por último, no accede la Sala al reconocimiento de personería del apoderado de la parte recurrente, por cuanto se observa que desde el inicio del proceso compareció en tal calidad (…)»[footnoteRef:6] [6: Cuaderno 1.

Fls. 30-35. ] Contra la decisión confutada, se interpuso el recurso de reposición que se rechazó por extemporáneo, tal y como lo acreditó la Sala accionada al verificar que el auto interlocutorio se notificó el 25 de julio de 2018 y el recurso horizontal se interpuso el 30 de julio de la misma anualidad superando el término de dos días que fija el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral.

Sobre el particular, la Sala considera que no existe vulneración de los derechos del actor, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, la jurisprudencia y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso.

No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos.

Es precisamente en este tipo de casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo, y si concluye la existencia de alguno que lograra proteger los derechos fundamentales reclamados, era aquel el idóneo y el llamado a invocar, como en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo deprecado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14