Radicación n.˚ 94191 Tutela 2ª Instancia CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16649-2017 Radicación No.: 94191 Acta No. 338 Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1. El señor Cristian Camilo Valencia Muñoz, a través de su apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de "Petición", "Debido Proceso", "Igualdad", "Acceso a Cargos Públicos" y 'Trabajo", los cuales consideró vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Unidad Administrativa de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En sustento de lo anterior, manifestó que mediante acuerdo N° 95 del 29 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, convocó a Concurso de Méritos para la provisión de "cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca".
Adujo que participó en el dicho concurso por el cargo de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11", superando con éxito las etapas respectivas, por lo cual mediante Resolución N° 171 del 15 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, fue clasificado en el 2° lugar de la lista de elegibles.
Y que el 1º de julio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, publicó el formato de opción de sedes, sin posibilidad de optar porque solo existía una vacante para "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11", en la cual fue nombrado quien ocupó el 1º lugar en la lista de elegibles.
No obstante, manifestó que mediante Acuerdo PSAA 15-104-02 del 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó el cargo de "Técnico en Sistemas Grado 11, para brindar el apoyo a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, excepto en las Salas de Justicia y Paz". Arguyó que para el cargo de "Técnico en Sistemas Grado 11", se exigen los mismos requisitos que para el cargo de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11", pero "con distinta ubicación dentro de la estructura de la rama, lo cual no lo hace diferente en el aspecto sustancial”, por la pertenencia al nivel técnico, con correspondencia entre sus requisitos, funciones, denominación y asignación salarial, esto es, cargos equivalentes.
Además que en otras Seccionales de la Judicatura, el cargo de "Técnico en Sistemas grado 11" ha sido provisto con las personas que ocupan la lista de elegibles en el cargo de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11". Que por lo anterior, el 5 de julio 2017, elevó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de obtener la publicación de los formatos de opción de sede para el cargo de "Técnico en Sistemas grado 11 creado mediante Acuerdo PSAA15-104-02 del 29 de octubre de 2015" con la posibilidad de optar por considerarlo equivalente al cargo de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11".
Que el 16 de julio de 2016, mediante oficio N° CSJ-SA-C-1021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contestó su petición de forma negativa, al considerar que el cargo de "Técnico en Sistemas grado 11, para apoyo de Tribunales" no había sido ofertado a concurso, entretanto el cargo de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado11”, no era equivalente; decisión que recurrió y en subsidio apeló. Que el 16 de julio de 2016, mediante oficio N° CSJ-SA-C-1021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no repuso para revocar su decisión y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que es padre de familia y que tiene una hija menor de edad a su cargo, presentándose con todo lo anterior vulneración a sus derechos. Asimismo, señaló que existe un perjuicio irremediable porque "la lista de elegibles tiene una vigencia de 4 años, y fue publicada en el año 2015, pero las opciones de sede solo se iniciaron a publicar en julio de 2016, y aunado a ello, se pretende dejar cargos excluidos sin fundamento alguno como en el técnico de tribunal grado 11, y con la tardanza en resolver los recursos ha trascurrido otro año ( )" En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de (sic) y en consecuencia "se ordene a la parte accionada, emita una respuesta clara, de fondo, completa y congruente con la solicitud de equivalencia de los cargos TECNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO y EQUIVALENTES GRADO 11, y la expedición de los formatos para optar a los mismos en un término no mayor a 48 horas, y acate lo ordenado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispone que se deben proveer los cargos con la lista de elegibles". 2.
El 8 de agosto de 2017, señor Cristian Camilo Valencia Muñoz, por intermedio de apoderada judicial, amplió la demanda de tutela, aduciendo que el 4 de agosto del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, publicó en su página web, la Resolución N° 171 del 3 de agosto de 2017, mediante la que resuelve la apelación en comento, la cual considera que no resuelve de fondo su solicitud, porque el cargo de "Técnico en Sistema para apoyo de Tribunales Grado 11" tiene la misma categoría, denominación, grado y remuneración que los cargos "Técnicos de Sistemas de Centro u Oficinas de Servicios y Equivalentes Grado 11".
Además que dicha respuesta no contiene una argumentación normativa suficiente, con motivos de orden legal, para esclarecer los requisitos del cargo creado en el acuerdo PSAA 15-104-02 de 29 de octubre de 2015. Por otra parte indicó, que considerar los cargos en mención de diferente categoría, por tratarse uno del Tribunal y otro de Circuito, no comporta un análisis de fondo y surge como evasiva a lo requerido, creando confusión por cuanto para el de mayor rango exige estudios técnicos y para el otro tecnológico.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ. Las razones fueron las siguientes: 1. Señaló que no existe afectación del derecho fundamental de petición del mencionado actor, pues mediante Oficio No. CSJ-SA-C-1021 del 13 de julio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca brindó respuesta clara, competa y de fondo a la solicitud que presentó mediante memorial de 5 de julio de 2016.
Además, dijo, a través de las Resoluciones No. CJR17-171 y 199 del 3 de agosto y 14 de septiembre de 2016, se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados contra dicha determinación. 2. Aseveró que si lo que pretende el actor es atacar el contenido de esos actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas, lo procedente es que acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual puede pedir como medida cautelar la suspensión de esas resoluciones. 3.
Afirmó que VALENCIA MUÑOZ no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró de qué manera, las actuaciones de las entidades accionadas pusieron en peligro bienes jurídicos de amplia protección constitucional. Por ejemplo, en torno al derecho al trabajo, afirmó que la adquisición de la condición de participante en un proceso de selección no otorga el derecho ineludible a acceder al cargo público para el cual se inscribió, sino una mera expectativa de ingreso. 4.
Por último, señaló que no se advierte ninguna circunstancia discriminatoria e injustificada que lesione el derecho a la igualdad del actor pues, aunque diferentes Seccionales de la Judicatura del país, optaron por expedir el "formato de opción de sede" con el cargo de "Técnico en Sistemas Grado 11”, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de sus funciones autónomas e independientes, como convocante del concurso de méritos contenido en el Acuerdo N° 95 del 29 de noviembre de 2013, negó la expedición de dichos formatos, y esa decisión fue respaldada en segunda instancia por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada del accionante lo impugnó. Indicó que en la actualidad persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de VALENCIA MUÑOZ, dado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no brindó una respuesta clara, precisa, detallada y congruente frente a lo solicitado, esto es, no presentó «la argumentación normativa pertinente que presente de forma clara a mi representado, los motivos de orden legal que sustenten el supuesto requisito de acreditar estudios técnicos en sistemas, para el caso del Técnico creado en el Acuerdo PsAA15-104-02 del 29 de octubre de 2015, cuando ese requisito no se enuncia en ningún acuerdo de la del Consejo Superior de la Judicatura».
Así, aclaró, no es que se trate de una inconformidad con el sentido negativo de la respuesta, sino que, para que ésta se entienda resuelta en los términos de ley, ha debido la entidad señalar, de manera clara y específica, «los aspectos normativos por los cuales no acepta la EQUIVALENCIA de los cargos» de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11" y “Técnico en Sistemas Grado 11 de Centro de Servicios, Tribunal y Juzgado de Circuito, creados mediante el Acuerdo PSAA-15-104-02 del 29 de octubre de 2013”.
Además, dijo, esa situación denotada configura un perjuicio irremediable para el accionante, «quien se ve gravemente perjudicado con la pobre y confusa respuesta que no resuelve de fondo el derecho de petición y que hace urgente e impostergable la protección reclamada». De otro lado, argumentó que sí existe vulneración del derecho a la igualdad de VALENCIA MUÑOZ ya que, si bien los Consejos Seccionales contemplan cierta autonomía e independencia, ésta no puede traducirse en el ejercicio de actuaciones arbitrarias que desdibujen el sentido del mérito y del respeto a los actos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental de petición de CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ, al no resolver, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, la solicitud que elevó el 5 de julio de 2016. 3.
Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, el 5 de julio de 2016 CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ presentó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, con el propósito de que: Se PUBLIQUE EL FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES para el cargo de TÉCNICO EN SISTEMAS GRADO 11, creado mediante Acuerdo PSAA15-104-02 del 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poder OPCIONAR para que sea provisto por el concurso de méritos de cuya lista de elegibles hago parte y a la que me he referido en apartes anteriores, por ser un CARGO EQUIVALENTE al de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO Y/O EQUIVALENTES GRADO 11, el cual venía siendo publicado en los formatos de opción de sedes de meses anteriores hasta junio del presente año en la página web de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, como se verifica con el pantallazo que se adjunta (…).
Mi petición es procedente, con el fin de no quedar por fuera del término que se ha concedido para presentar la opción de sedes, me permito adjuntar dos opciones de sede, para el cargo de TECNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO y EQUIVALENTES GRADO 11 y para el cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11. Lo anterior con fundamento en el derecho a la igualdad, toda vez que en las demás seccionales del Consejo de la Judicatura del Cauca donde se creó el cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11, el mismo ha sido provisto recientemente con el concurso de méritos y con el listado de elegibles del cargo de TECNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO y EQUIVALENTES GRADO 11, como por ejemplo en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
PETICION SUBSIDIARIA: De no atenderse favorablemente mi petición de manera subsidiaria de manera respetuosa solicito, se HOMOLOGUE en mi caso, el cargo de TECNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO Y/O EQUIVALENTES GRADO 11, al cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11, teniendo en cuenta el ACUERDO 599 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, "Por medio del cual se dictan disposiciones para la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de Tribunales y Juzgados del país” modificado por el ACUERDO 774 DE 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que permite dicha Homologación. 4.2 Mediante Oficio No. CSJ-SA-C-1021 del 19 de julio del presente año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca negó las peticiones del actor, argumentando que, si bien en virtud del Acuerdo No. 95 del 29 de noviembre de 2013 se convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca; dentro de dicha convocatoria no se ofertó el cargo de “Técnico en Sistemas Grado 11” al cual quiere acceder VALENCIA MUÑOZ. 4.3 Inconforme con ese pronunciamiento, el nombrado peticionario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones No. 199 del 14 de septiembre de 2016 y CJR17-171 del 3 de agosto de 2017, respectivamente.
En la primera de ellas, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca argumentó: (…) el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11 y el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11 no son equivalentes y consecuente con ello se trata de dos cargos diferentes en su jerarquía, categoría, especialidad y funciones.
Ello para concluir que el señor CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ se inscribió en un solo cargo de conformidad con el artículo 2 numeral 3. Inscripciones, subnumeral 3.1 del Acuerdo de convocatoria No.095 del 29 de noviembre de 2013, el cual fue el de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11, para el cual presentó el examen, superó las etapas del concurso y hace parte del Registro de Elegibles, el cual como ya se dijo es diferente al de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11.
Si hiciéramos el ejercicio de que existiera un Registro de Elegibles para el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11, la opción de sedes del recurrente no podría ser tenida en cuenta para la conformación de la lista de elegibles de un cargo para el cual no se inscribió, de lo contrario al permitirle al concursante un segundo cargo en la convocatoria se incurriría en la vulneración del artículo 2 del Acuerdo de convocatoria No. 095 del 29 de noviembre de 2013 y el principio según el cual las pautas del concurso son inmodificables, primacía que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ej.
Sentencia T-569/11 entre otras). Y al momento de resolver el recurso de apelación, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró: Es preciso señalar que no es dable utilizar el Registro de Elegibles conformado para el cargo de Técnicos Grado 11 para la provisión de los cargos de Técnico en Sistemas Grado 11 creados en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, toda vez que los requisitos son diferentes entre unos y otros.
Mientras el primero convocado exige acreditar estudios con título tecnológico en sistemas, el segundo, sólo admite estudios técnicos en sistemas. Así las cosas y de conformidad con la clasificación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto a la educación superior en pregrado, se tienen como niveles de formación diferentes, la técnica profesional y la tecnológica, variando para la obtención del título, la cantidad de años o créditos académicos.
Adicional a lo anterior, los dos cargos corresponden a diferente categoría, por tratarse uno de categoría de Tribunal y el otro de categoría de Circuito, lo que impide la utilización del registro vigente para tal efecto, motivos por los cuales la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca deberá ser confirmada. 4.4 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas dieron respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición que elevó el 5 de julio de 2016.
En efecto, fueron dos las solicitudes específicas de CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ. De un lado, pretendió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicara el formato de opción de sedes para el cargo de “TÉCNICO EN SISTEMAS GRADO 11” ya que en su criterio, éste era equivalente al de “TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES GRADO 11", para el cual aspiró y logró obtener el segundo puesto en el registro seccional de elegibles.
Y de otro, solicitó la homologación de esos puestos, con miras a tener una posibilidad adicional de ingreso al sistema de carrera. Con relación a esos pedimentos, tanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de manera motivada y razonable, le indicaron a VALENCIA MUÑOZ las razones por las cuales no era procedente acceder a ninguna de sus peticiones.
En particular, señalaron que los cargos denotados son diferentes en cuanto a su jerarquía, categoría, especialidad y funciones. Por ejemplo, para el cargo al que concursó, se exige acreditar estudios con título tecnológico en sistemas, mientras que, para el que quiere acceder, sólo se admiten estudios técnicos en sistemas. Además, se precisó que uno es de categoría de Tribunal y el otro, de nivel Circuito. 4.5 Ahora, en el escrito de impugnación, CRISTIAN CAMILO insistió en la conculcación de sus derechos fundamentales, al manifestar que las respuestas brindadas no resolvieron de manera completa y de fondo su solicitud, por cuanto no indicaron «los aspectos normativos por los cuales no se acepta la EQUIVALENCIA de los cargos» de "Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalentes Grado 11" y “Técnico en Sistemas Grado 11”.
Al respecto, considera la Sala que esa censura no es de recibo pues, si se tiene en cuenta que lo relativo a esa información no fue objeto de solicitud específica por parte del actor, no existía deber de las entidades accionadas de pronunciarse sobre ese punto. No obstante, lo anterior no significa que ese punto no haya sido abordado, aunque de otra manera, por parte de las autoridades demandadas pues, de la reseña denotada líneas atrás surge claro que al actor sí le fueron informadas las diferencias existentes entre los cargos mencionados, lo que no permite, de ninguna manera, su equiparación. Por ende, además, no vislumbra la Sala cómo se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues encontrándose en un supuesto de hecho disímil, no se le pueden hacer extensivas las posibilidades de ingreso a un cargo de carrera para el cual no concursó y que presenta condiciones de acceso diferentes.
Entonces, a juicio de la Sala, lo único que deja entrever esa censura es que el actor sí se muestra inconforme con el sentido de la respuesta brindada, situación que no constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: (…) en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
(Destaca la Sala). Por último, tampoco se acreditó la real existencia de un perjuicio irremediable pues, de las circunstancias expuestas por el accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención. 5. En consecuencia, por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional � Corte Constitucional.
Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 1 19