Micelio
STP16648-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación 101459 Idelina Esther Celis JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16648-2018 Radicación No 101459 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnación interpuesta por IDELINA ESTHER CELIS MORALES, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Considera el apoderado de la accionante que, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el día 26 de junio de 2018, presentó una petición ante la Fiscalía accionada, solicitando que declarara su incompetencia para conocer de la investigación penal identificada con radicación 08001-6001-257-2010-01962 por haberse vencido los términos conforme lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, la cual no ha sido resuelta por la misma.

Por lo anterior, depreca sea amparado su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al despacho accionado que cumpla con su obligación de informar a su superior que ha perdido la competencia para seguir actuando en la “eterna” indagación (sic)[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 1. Fls.21-22] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente el amparo, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de plazos dentro de la actuación penal.

Precisó que « lo que demanda realmente esta acción, es la mora en la que presuntamente ha incurrido el Despacho accionado respecto a un presunto vencimiento de términos, lo cual, si fuese cierto, tampoco podría ser tema tratado en sede de tutela, ya que la actora, posee otros mecanismos encontrados en el procedimiento penal, que le permiten tomar acciones en pro del beneficio que considere».

Agregó que “ de este modo, si lo que pretende el actor (sic) es generar impulso a las actuaciones que deben surtirse en el ámbito de un investigación penal, de la cual como fue establecido por la Constitución Política, es una facultad del ente acusador como titular de la acción penal, debe acudir directamente a los mecanismos que señala precisamente el procedimiento penal, los cuales por ser la vía ordinaria y primaria, no permiten que esos asuntos entren a la esfera de la acción de tutela, a menos que los mismos no sean idóneos, cosa que no ocurre en el presente caso, máxime cuando el actor (sic) no ha contemplado siquiera el acudir a aquellos en primer lugar(…).

Concluyó que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite, pues es allí donde debe buscar la protección de los derechos como lo es intentar la recusación descrita en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que lo hubiere agotado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.26-33] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo.

Insiste en que la fiscalía accionada lleva a cuestas la investigación por el delito de estafa agravada desde hace ocho años sin formular imputación, situación que lesiona sus derechos fundamentales. Advierte que la primera instancia convalidó la negligencia de la Fiscalía y el desconocimiento de los términos procesales continuando la violación al debido proceso pues « la atención de un Magistrado Constitucional, se debe dirigir en la revisión, examen, en el estudio y análisis de la Actuación de Funcionario Público accionado, porque las falencias, errores u OMISIONES que hayan podido cometer la víctima o su representante judicial, NO JUSTIFICAN, NI LEGALIZAN LAS VIOLACIONES QUE REALICEN, HAGN O MATERIALICEN LOS FISCALES DEL ESTADO EN UNA INVESTIGACIÓN CRIMINAL».

Precisa hechos de la denuncia y del devenir procesal en lo que ha transcurrido durante los ocho años que dice llevar la investigación; afirmó que, en la decisión recurrida no se indicaron los motivos de la Fiscalía para “ retener y suspender legalmente” los términos de la indagación. Pretende se revoque el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.

Fls.36-50] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela, aluden a la supuesta violación del debido proceso atribuida a la omisión de la fiscal accionada de declararse incompetente por el paso del tiempo para que otro delegado imputara los cargos correspondientes.

A juicio de la accionante, la mora judicial en la que se encuentra incursa dicha funcionaria para presentar formulación de imputación acorde con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, lo que no ha ocurrido en este caso. Esta apreciación, sin embargo, resulta equivocada. En efecto, si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la ley para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -invocado por la accionante para sustentar su demanda- se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar dentro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente.

Es cierto que el artículo 56 –numeral 8– del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el artículo 175, « Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento », pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente.

Asimismo, cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar sus pretensiones. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:6], tal y como lo advirtió el a quo¸ pues exaltó la ausencia del uso de los mecanismos idóneos como lo son la recusación o acudir ante el juez con función de control de garantías, ya que las víctimas pueden acudir ante esos funcionarios para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando adviertan dilaciones injustificadas, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido por esta Corporación en la sentencia STP-11596-2015, en la que se destacó: [6: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] «El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado.

Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…) Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. (Negrilla fuera de texto). De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que sea pretexto omitir acudir al mecanismo idóneo al explicar que « como abogado litigante hemos (sic) podido constatar, como la sola petición de Audiencias Preliminares por la Presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LAS VÍCTIMAS, son Diligencias Judiciales sobre las cuales los Funcionarios de aquella indispensable OFICINA DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, dejan percibir una manifiesta OPOSICIÓN O RESISTENCIA, como si tal PETICIÓN, fuera o se tratara de un exabrupto o exceso jurídico, cuando repito, con todo el respeto que el proceso legal amerita, es una situación o pronosticada (sic) en nuestra propia Magna Ley, al señalar cuales son las Funciones de los JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS»[footnoteRef:7], es decir, la accionante conoce que la vía expedita para la protección de sus derechos es acudir al juez de garantías y por supuestas “ incomodidades” administrativas elige el mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, lo que torna aún más improcedente la protección deprecada, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando no se está causado a la interesada un perjuicio irremediable que implique urgentes medidas preventivas. [7: Cuaderno 1.

Fl. 8] Por lo anterior, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13