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STP16648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94227 Tutela 2ª instancia ÁGUILA LLANERA LTDA EN LIQUIDACIÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16648-2017 Radicación n.º 94227 Acta: 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de la sociedad ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al presente trámite fueron vinculados el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y UNIPALMA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda en contra de Unipalma S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de suministro, que terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo que reclamó el pago de los perjuicios correspondientes; que mediante sentencia del 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio absolvió de las pretensiones de la demanda, pero la condenó al pago de los perjuicios pactados por incumplimiento del contrato, que la parte demandada solicitó a través de demanda de reconvención. Señaló que apeló esa decisión, la cual confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2015, motivo por el que recurrió en casación, que se concedió por auto del 15 de diciembre siguiente.

Adujo que mediante proveído del 13 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, inadmitió el recurso extraordinario y lo declaró desierto «con el argumento puramente formal de no haberse solicitado las copias necesarias para el cumplimiento del fallo censurado», conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el tribunal no se lo ordenó. Sostuvo que contra la providencia anterior, interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en proveído del 15 de junio de 2017, en el que resolvió confirmar la que fue objeto de inconformidad, con la cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues considera que «no tiene lógica achacarle al censor y que tenía como efecto práctico una consecuencia clara y garantista y es permitir a la sociedad que represento, que considera que los fallos proferidos por los jueces y tribunal de la ciudad de Villavicencio estuvieron en contra de las pruebas y de la ley misma», posibilidad que le fue negada «por la aplicación de un criterio y concepto absolutamente formal y no sustancial imponiendo una carga formal que originalmente está y debe estar en el magistrado sustanciador».

Por lo anterior solicitó que «se revoque íntegramente la providencia de fecha 15 de junio del 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su reemplazo se revoque el auto del 13 de septiembre de 2016 proferido por la misma Corporación y que declaró desierto el recurso de casación. 2ª.) Que se ordene que se sufrague, dentro del término previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el valor de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 3ª) Que se admita el recurso de casación y se le de curso en los términos del Código de Procedimiento Civil.».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Al respecto, señaló que las providencias emitidas por la homóloga Sala de Casación Civil el 13 de septiembre de 2016 y el 15 de junio de 2017, mediante las cuales resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la sociedad aquí accionante, declarar desierto el recurso, y no reponer dicho proveído, respectivamente; no constituyen ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales la mencionada empresa pues, están sustentadas en la correcta y adecuada interpretación de « lo dispuesto en el artículo 371 del CPC, que modificó el 38 de la Ley 794 de 2003 (…), sin que esa determinación configure un exceso ritual que imponga la intervención del juez constitucional».

Por ello, avaló como razonables esas determinaciones y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad demandante lo impugnó. Indicó que lo resuelto por la Sala de Casación Civil es una auténtica vía de hecho lesiva de los derechos de quienes acudieron a la jurisdicción ordinaria en busca de protección frente a las conductas de abuso de posición dominante ejercidas por parte de la empresa UNIPALMA S.A. pues, no es posible que « por un error cometido por el Tribunal Superior de Villavicencio de no ordenar las copias de ley», se cercene la posibilidad de recurrir en casación, las providencias que resultaron adversas a sus intereses.

Y dijo, «por tanto, me ratifico en todas y cada una de las razones expuestas en mi acción de tutela, con todos sus anexos y pruebas, buscando que nos sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el presente asunto, el apoderado de la empresa ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias emitidas el 13 de septiembre de 2016 y el 15 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario promovido por la mencionada sociedad contra PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., mediante las cuales, en su orden, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por la nombrada demandante, declarar desierto el recurso, y no reponer dicho proveído.

Lo anterior, por cuanto considera el peticionario que esa determinación se deriva de una irregularidad procesal perpetrada por el Tribunal Superior de Villavicencio, la cual no le puede ser endilgada, so pena de quebrantar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

En efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con estricta sujeción a lo normado en el artículo 371 del CPC, que modificó el 38 de la Ley 794 de 2003, expuso que, como quiera que la sociedad ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN no canceló las expensas para que se compulsaran las copias necesarias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia, ni ofreció la caución pertinente para evitar tal ejecución, no era procedente admitir la demanda de casación formulada por el aquí peticionario.

Además, al momento de resolver el recurso de reposición incoado contra dicha determinación, precisó: (…) dejar a la consideración de la parte recurrente cuándo debe o no reproducirse dicho material, o que es una carga procesal a cargo exclusivamente del Tribunal, es tanto como atribuirle la potestad de decidir en qué eventualidades puede o no cumplirse la sentencia emitida logrando, por ese camino, desdecir del sentido de la disposición evocada.

Acoger los planteamientos de la recurrente, es decir, que el olvido del Tribunal en expedir las copias, habilite a quien formule la impugnación para decidir si éstas se expiden o no para el cumplimiento del fallo conduciría, por obvias razones, a que sea dicha parte la que determine cuando se puede o no cumplir la sentencia, dado que al desprenderse el funcionario del proceso, sin dicho material, no queda en posibilidades de ejecutar el fallo.

En ese contexto, entonces, no tendría razón de ser el contenido del inciso 5º, del señalado artículo cuando, expresamente, consagra que «(…) en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución (…)», luego para qué establecer la posibilidad de prestar caución con miras a lograr que el fallo proferido no se cumpla si tal posibilidad se concretaría al no impulsar la expedición de copias.

Es evidente la inconsistencia de tales planteamientos. Al respecto, la Corte, en gran número de providencias, ha expuesto: «si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).

En reciente oportunidad, validando la percepción esgrimida, dejó plasmado: «(…) si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).

Pronunciamiento ratificado, entre otros, en autos de 15 de abril de 2009, Exp. 2005 00292 01; 4 de mayo de 2009, Exp. 00153 01 y 12 de agosto de 2009, Exp. 00008 01» (Perspectiva ratificada en auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2004 00283 01). 3.- En conclusión, ni el olvido del Tribunal puede servir de excusa para no compulsar las copias con miras a ejecutar el fallo proferido, ni la correcta interpretación del inciso 4º del artículo 371 del C. de P.C, corresponde a la indicada por la impugnante.

En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado de la empresa demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. 5. Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � ARTÍCULO 371.

EFECTOS DEL RECURSO. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.

El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.

En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este. 14