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STP16647-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Impugnación Rad. 101479 Eliana Vivian Monroy JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16647-2018 Radicación No 101479 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIANA VIVIAN MONROY SILVA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a la Asociación Caseta Popular Parque España y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001 3105 011 2015 00912 02.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, apreciación de la prueba, prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, según ella, provocados por la indebida valoración de las pruebas; la inaplicación del Decreto 797 de 1949, que impone la sanción moratoria; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades convocadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Asociación Caseta Popular Parque España, por la terminación del vínculo laboral. Que dicho proceso, se adelantó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2015-00912, quien profirió sentencia de primera instancia, el 24 de octubre de 2017, en la que dispuso declarar que entre ella y la Asociación Caseta Popular Parque España, existió un contrato de trabajo vigente entre el 24 de enero y el 1° de febrero de 2015, en virtud del cual la primera desempeñó el cargo de secretaria - auxiliar contable, con una asignación mensual de un millón cien mil pesos ($1.100.000); en el numeral segundo, dicha resolutiva condenó a la demandada a reconocer y pagar los siguientes valores: A. AUXILIO DE CESANTIA: UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOSPESOS (sic) CON VEINTIDOS CENTAVOS MCTE.

($1.194.722.22) B. INTERESES A LA CESANTIA: CIENTO CIENCIJENTA (sic) Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON TRECE CENTAVOS MCTE ($155.712.13) C. INDEMINAZACION (sic) MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PEOS (sic) CON SESENTA Y SIETA (sic) CENTAVOS ($36.666.67) desde el 2 de febrero de 2015 y hasta por los primeros 24 meses y a parir del mes 25 interés moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, respecto del pago de las prestaciones sociales adeudadas que den lugar al mismo.

Señaló que, interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión anterior por la parte vencida, en cual conoció el Tribunal convocado, en audiencia pública del 12 de enero de 2018, profirió sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: "PRIMERO: REVOCAR el literal C) del numeral primero de la sentencia proferida el 24 octubre de 2017, por el Juagado 11 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones antes expuestas, y en consecuencia absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La alzada, al momento de tomar su determinación, tuvo en cuenta entre otros, estos aspectos, «[…] que el empleador, mediante comunicación del 31 de enero de 2015, le informó, que la junta le había aceptado la renuncia, la requirió para que hiciera entrega formal del cargo, y que la liquidación de las prestaciones sociales, estaban a su disposición en la oficina de la administración;

Ante la no comparecencia de la actora a reclamar sus prestaciones, el empleador realizó la consignación y procedió a notificarle a la dirección que constaba en su hoja de vida, lo que genera una conducta carente de mala fe del empleador, ya que se dio la consignación de lo que creyó deberle a la trabajadora, por lo cual no hay lugar a condenarlo a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […].

De acuerdo con lo anteriormente narrado, por medio de este amparo constitucional, solicita: Conforme a con lo expuesto deberá el juez constitucional proceder al amparo de los derechos fundamentales Debido proceso, Apreciación de la prueba, Prevalencia del derecho sustancial Derecho a la igualdad y, en consecuencia, se ordene: La nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C- Sala Laboral- Oralidad, mediante audiencia pública el día 12 de enero de 2018, presidida por la honorable magistrada ANGELA LUCIA MURILLO VARON»[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 2.

Fls.14-15] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada, porque la decisión del Tribunal accionado no se aprecia irracional o desprovista de argumentación « la simple consignación del empleador de lo que crea deber al trabajador no lo libera de dicha sanción si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero; de ahí que es indispensable que se acredite por parte del empresario, el cumplimiento de los pasos necesarios cuando acude a dicho mecanismo, a efectos de que el operario disponga en forma efectiva de la liquidación de sus acreencias laborales, que fue precisamente lo que evaluó el Tribunal en este asunto, para exonerar al empleador de la aludida sanción».

Acto seguido, advirtió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez al haber acudido al resguardo constitucional siete meses y veinte días después de conocer la decisión adoptada por el accionado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem. Fls.16-19] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que existe desinterés por parte de la Asociación Caseta Popular Parque España para dar cumplimiento a las acreencias laborales a favor de la accionante, hecho que desconoció la Sala Laboral de esta Corporación « manteniéndose los motivos que dieron origen a la presente acción de tutela, saltando a la vista que no se ha superado los hechos constitutivos de las diferentes violaciones que está siendo víctima mi prohijada».

Añadió que la inmediatez si está justificada comoquiera que, el 17 de agosto de 2018 el Juzgado Once Laboral del Circuito les informó que « no hay plata a disposición del Juzgado para entregarle; ya que de haber habido el dinero, la presente acción de tutela no se habría interpuesto»[footnoteRef:3]. [3: Ibídem. Fls. 28-31] OTRAS INTERVENCIONES 1. la Sala accionada del Tribunal Superior de Bogotá, dio a conocer los antecedentes procesales y en particular señaló que « revisada la decisión de segunda instancia en el proceso laboral promovido por la gestora de la acción constitucional, se verifica que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario (…)». 2.

El 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso 2015-00912-02. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».

Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto. 1.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la accionante con la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-0912-02, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual –entre otras- condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios en favor de Monroy Silva.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por la actora, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, puesto que no se encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, tal y como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación. Una vez revisada la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto, determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición de la demandante en punto de condenar al pago de la indemnización moratoria.

Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que: (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con el estudio de la conducta del empleador en la circunstancia del depósito judicial, se debe tener en cuenta que el depósito judicial por sí mismo no libera al empleador de la mora porque el empleador debe realizar las diligencias para así liberarse de la sanción, por lo que es menester analizar todas las circunstancias que rodean cada caso en particular para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción moratoria (…) De los anteriores hechos acreditados en el proceso, se puede observar que la actora presentó renuncia el 29 de enero de 2015 y que el empleador mediante comunicación del 30 de enero de la misma anualidad, le informó que la junta le había aceptado la renuncia; la requirió para que hiciera entrega formal del cargo y que la liquidación de las prestaciones sociales estaban a su disposición en la oficina de la administración. No se acredita en el proceso que la actora se haya presentado a la empresa a reclamar sus prestaciones, pero si se observa que realizada una auditoría para los años 2011 a 2014, de la actividad realizada por la actora, existía un faltante de de dinero en cuantía de $43.345.923 pesos (…) si bien ese aspecto no es importante para estudiar las condenas, si lo es para estudiar las conductas de las partes.

Y es que de las pruebas se deduce que de la no comparecencia de la actora ante la demandada para reclamar sus prestaciones, esta realizó consignación a favor de la demandante y le remitió la información a la dirección de la residencia consignada en la hoja de vida; lo anterior, genera una conducta carente de mala fe por parte del empleador ya que, se dio la consignación de lo que creyó deberle a la actora.

No se puede desconocer que el demandado no realizó la consignación conforme lo establece el instructivo de consignación de depósito pago por consignación, tal como se señala en la demanda; no obstante, tampoco se puede desconocer la existencia de un título a su favor ya que desde la demanda reconoce que recibió la comunicación y tampoco realizó las actividades correspondientes para determinar si era cobrable o no (…) si bien no se desconoce que la jurisprudencia ha señalado que hay una conducta carente de buena fe del empleador cuando consigna el título y no realiza las acciones tendientes al pago del mismo, es de anotar que en el presente caso no se reúnen los supuestos fácticos de las sentencias que así lo han señalado»[footnoteRef:8]. [8: Cd que contiene la audiencia realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el caso concreto.

A partir del récord 4:47 en adelante. ] Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y la jurisprudencia. Frente al motivo central de discordia con la providencia confutada, habrá de destacarse que el Tribunal acudió a la jurisprudencia creada por la Sala Laboral de esta Corte y extractó los elementos necesarios para determinar si existía o no mala fe del empleador al haber consignado los dineros de la empleadora luego de la renuncia y su aceptación, sin que se configurara el elemento necesario para condenar a la indemnización moratoria.

No puede pretender la accionante justificar i) la inmediatez y ii) la vulneración de sus derechos, en el hecho de haber acudido al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en aras de buscar el pago realizado por el empleador, encontrando una respuesta negativa, porque precisamente esa condición debió haberla planteado ante las instancias correspondientes y no en este mecanismo excepcional.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3º REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5