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STP16646-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 734 de 2002

Primera instancia 101314 Fidel Bernal Villamil JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16646-2018 Radicación n.° 101314 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación acción interpuesta por FIDEL BERNAL VILLAMIL, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Fidel Bernal Villamil Cortez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de San Vicente del Caguán, Caquetá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al afirmar que no se han realizado los trámites tendientes para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Relata el accionante que hasta la fecha solo se ha realizado la audiencia de legalización de captura ya que en reiteradas ocasiones la fiscalía y el defensor público han solicitado sin justificación y en forma dilatoria aplazamiento de las audiencias, así mismo afirmó que en distintas ocasiones ha solicitado libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías quien ha aplazado las audiencias.

Conforme a ello, el actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y que de manera inmediata sea ordenada su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado porque, contrario a lo sostenido por el actor, se realizaron los trámites tendientes a resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos y pretende « el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional teniendo en cuenta que el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá en audiencia del dos (02) de agosto del 2017 resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos».

Concluyó el a quo que al haberse resuelto la controversia al interior del proceso se torna improcedente el amparo pretendido por el accionante pues ante la negativa de la petición, lo que se busca es una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión bajo los siguientes supuestos i) se le acusó por un delito diferente al imputado; ii) se desconoció en el fallo de tutela « la actuación de mi parte a la legítima defensa»; iii) no se respetaron los términos procesales y fueron inobservados injustificadamente; iv) aceptó la responsabilidad en el delito de homicidio y tuvo conocimiento que la víctima se encuentra viva en el Municipio de San Vicente del Caguán; vi) ha existido dilación injustificada para resolver el proceso penal y « poder iniciar el correspondiente tratamiento penitenciario»; vii) se profirió sentencia sin haberse adelantado la investigación y el juicio; y, viii) solicita la posibilidad de suscribir un preacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar: i) si se presenta violación del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del que es titular FIDEL BERNAL CORTÉS, por la tardanza en la realización de la audiencia preliminar de vencimiento de términos solicitada por el dentro del radicado No. 18753 6000 556 2016 00319; y, ii) establecer si existe mora judicial en la definición del proceso penal que se adelanta en contra del actor desde el año 2016. 2.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. La Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán adelantó desde el año 2016, una investigación en contra del accionante por el delito de homicidio tentado y con ocasión de la misma el 24 de agosto de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán. b. El imputado decidió aceptar los cargos que le formuló el delegado de la Fiscalía y fue afectado su derecho a la libertad con una medida en centro carcelario. c. Dice la Fiscalía, que el 24 de octubre de 2016 presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá la verificación del allanamiento el 29 de agosto de 2018. d. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 2 de agosto de 2017, resolvió solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el imputado resultando impróspera la postulación que hiciera BERNAL CORTÉZ. e. El 11 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá, le correspondió por reparto la solicitud que elevó FIDEL BERNAL VILLAMIL, petición que no fue atendida –al parecer- por tener un nomen iuris diferente al objeto que perseguía el actor. f. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico informó: « -El día 26 de octubre de 2016 se recibió por parte de la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán escrito de Acusación con aceptación de cargos. -Se fijó fecha para el 23 de febrero de 2017 para la Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia, la cual no se pudo realizar por aplazamiento que realizara la defensa fijándose como nueva fecha para el día 11 de mayo de 2017. -El día 11 de mayo de 2017 no se pudo llevar a cabo toda vez que la Fiscalía NO citó al apoderado de víctimas es por lo cual se fija como nueva fecha y hora para el día 2 de octubre de 2017. -El día 2 de octubre de 2017 no se pudo llevar a cabo por la Inasistencia de la Apoderada de víctimas y se fija como fecha para el día 14 de diciembre de 2017. -El día 14 de diciembre de 2017, no se pudo llevar a cabo por la Inasistencia del defensor.

Se fijó como fecha para el día 27 de julio de 2018. -El día 27 de julio de 2018 no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor y se fijó como fecha para el día 2 de octubre de 2018 la cual se encuentra pendiente de realización». g. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado de conocimiento aportó copia del acta de verificación de allanamiento a cargos y lectura de sentencia que data del 29 de agosto de 2018. 3.

Para el efecto, la Sala reitera que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.1.

Pues bien, de la reseña probatoria se advierte que la queja constitucional estaba encaminada a buscar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por mora judicial en las peticiones de libertad por vencimiento de términos elevadas por el actor ante los jueces con función de control de garantías y la resolución pronta de la causa penal en la que se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía desde el año 2016. 3.2.

Luego de revisar el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal se ocupó únicamente de analizar si se había garantizado el acceso a la administración de justicia a BERNAL VILLAMIL respecto a las peticiones elevadas por él con la finalidad de obtener su libertad por haberse vencido los términos. Al respecto habrá de señalarse que tal y como lo resolvió el a quo, las solicitudes fueron atendidas por los jueces con función de control de garantías el 2 de agosto de 2017 y el 11 de mayo de 2018, sin que se hubiere configurado mora alguna.

Ahora bien, el Tribunal de Florencia se ocupó de explicar la razonabilidad de las decisiones de los jueces que resolvieron negativamente las peticiones de libertad sin ser objeto de la controversia planteada por el actor. 3.3. Dejó de lado otro aspecto relevante, en el que insiste el impugnante, la inobservancia de los términos para finiquitar el proceso penal adelantado en su contra.

Para resolver si existió mora judicial, habrá de retomar los antecedentes procesales ya anotados en acápites anteriores. El señor Bernal Villamil el 24 de agosto de 2016 decidió aceptar los cargos que le enrostró la Fiscalía General de la Nación sin tener claridad en la resolución de su caso. En efecto, se pudo constatar que transcurrieron dos años luego del allanamiento a cargos sin que se profiriera la sentencia condenatoria reclamada, término excesivo para obtener respuesta de la administración de justicia en un trámite abreviado, pues solo hasta el 29 de agosto de 2018, se le condenó a Fidel Bernal Villamil como autor del delito de homicidio a la pena de 131.25 meses de prisión, es decir, ocurrió antes de la presentación del mecanismo constitucional el 13 de septiembre de 2018.

En ese orden, fácil resulta advertir que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta solicitud de mora, pues la situación alegada como vulneratoria de sus derechos fundamentales se superó antes de acudir a la acción de tutela. 3.4. Ahora bien, el presunto quebranto del derecho a la libertad no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda, está instituida la acción constitucional de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, mecanismo idóneo al cual no ha acudido el actor (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

Y no solo eso. El accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Así las cosas, la Sala concluye que debe confirmarse la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.40 -41. � Fls. 47-49 � Cuaderno 1. Fl. 39 PAGE 13