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STP16645-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 190 de 2003Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003Ley 7909 de 2002

Tutela 101524 Saúl Antonio de Jesús Tibaduiza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16645-2018 Radicación Nº 101524 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la SAUL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1.1 Indica el accionante que ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación, por segunda oportunidad, el 1º de octubre de 2015, entidad en la que labora actualmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, cargo que ejerce en provisionalidad. 1.2 Informa que la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución 040 del 20 de enero de 2015 dio apertura al concurso abierto en la que se ofertaban dos cargos, uno para la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y uno para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 1.3 Señala que el cargo que actualmente desempeña en la Procuraduría Provincial de Sogamoso no se ofertó, toda vez que el ofertado ya fue nombrado en carrera administrativa conforme a la resolución 190 de 2017. 1.4 Que el 5 de julio de 2016 envió al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN una solicitud de reconocimiento de retén social, anexando los soportes de tiempo y edad, ante lo cual le informaron que su cargo no se encontraba en riesgo. 1.5 Expresa que la Procuraduría General de la Nación, profirió resolución No. 144 de 27 de abril de 2017 en la cual se indica que el grupo de trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos tendrá dentro de sus funciones recomendar políticas de protección para los funcionarios de estabilidad laboral reforzada que se encuentren en provisionalidad y que en virtud de los concursos de méritos que adelante la entidad sean retirados de sus cargos, dentro de los cuales se encuentran las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensionarse, situación que considera, se enmarca en su caso particular. 1.6 Refiere que mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2017, solicitó al Grupo de Trabajo el estudio y la viabilizarían (sic) de continuar vinculado con la entidad por encontrarse bajo los lineamientos de la ley 790 de 2002 y decreto 190 de 2003, por reunir los requisitos exigidos para el tratamiento del retén social, al cual considera tener derecho por faltar menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, además de ser pare cabeza de familia. 1.7 Manifiesta que el 14 de septiembre del presente año, recibió oficio No. 007056 del 11 de septiembre de 2018 en el cual se le informaba que mediante decreto número 3504 del 31 de agosto de 2018, se declaraban (sic) la terminación de su vinculación en provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, informándole que en el cargo que ocupaba en provisionalidad se había designado a la Dra. EMILCE (sic) LEÓN ORDÓÑEZ, designación realizada a pesar de que dicho cargo no estaba ofertado. 1.8 En consecuencia, elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que reconsiderara la determinación adoptada mediante decreto 3504 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual se da por terminada su provisionalidad por agotamiento de la lista de elegibles, toda vez que se encuentra próximo a obtener la pensión de vejez. 1.9 Indica que la apertura del concurso mencionado no se realizó para la totalidad de los cargos existentes en la entidad, lo que implica que se encuentran numerosos cargos sin proveer y en los cuales podría ser nombrada la Dra. Emilse León Ordóñez, quien se designó en el cargo que ocupa en provisionalidad. 1.10 Finalmente solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se suspendan los efectos administrativos del decreto 3504 del 31 de agosto de 2018 de nombramiento de periodo de prueba de la Dra. Emilse León Ordoñez y se ordene el desarrollo de dicho periodo de prueba en otro cargo de igual grado.

De manera subsidiaria solicita se le nombre en otro cargo de igual jerarquía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que la acción de tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos con los cuales se pueden proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Expuso que tratándose de actos administrativos de contenido particular, la regla general es ventilar las inconformidades ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin resultar válido acudir al mecanismo excepcional para reemplazar los procesos ordinarios.

No advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. Manifestó que, se omitió velar por la protección de sus derechos fundamentales, aclara que « en ningún momento en mi tutela, solicité se desconociera el derecho de las personas en carrera y prerrogativas que ellos tienen, eso está claro, lo que solicité no era que no se hicieran prevalecer los derechos de la persona en carrera, lo que solicité es en razón de mi condición especial no se me vulneraran los derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral protegida constitucionalmente, solicitando que me mantuvieran en el cargo hasta reunir los requisitos completos y ostentar mi pensión (…) en la Procuraduría General de la Nación, existe varios cargos en provisionalidad de grado 18 que no ostentan la calidad especial».

Insiste en la práctica de las pruebas por él pedidas en la demanda de tutela, con el fin de demostrar que la Procuraduría tiene los recursos para dejarlo vinculado sin afectar sus derechos. Advierte que no se hizo un análisis pormenorizado de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, pues una de ellas es la suspensión temporal del acto administrativo; seguidamente, esboza los motivos que le llevan a persistir en la petición de amparo de sus derechos y en la configuración de un perjuicio irremediable porque « se tiene acreditado dentro de la acción circunstancias de un perjuicio irremediable debido a mi edad y a mi condición de pre pensionable y al hecho de que mi salario es mi única fuente de sustento».

Con base en lo anterior, solicita se le reintegre al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 3.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». 4.

Ahora, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 5. caso concreto. Sea lo primero resolver la insistencia del impugnante frente al decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda de tutela, las cuales apuntan a demostrar la cantidad de vacantes existentes para el cargo del cual fue removido.

Al respecto se dirá que si pretendía demostrar que existen cargos idénticos sin proveer debió cumplir con la carga probatoria mínima para ello, sin que sea viable pretender en sede de tutela adelantar un “pequeño proceso ordinario”, pues desnaturaliza el querer de la acción excepcional y residual. Hecha la anterior precisión, en este asunto, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el accionante, ya que el medio idóneo y eficaz para controvertir el Decreto 350 del 31 de agosto de 2018, expedido por la el Procurador General de la Nación, que dispuso: « (…) Que la señora EMILCE LEÓN ORDOÑEZ, se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto tres (3) dentro de la lista de elegibles de la convocatoria arriba señalada.

Que, revisada la planta de personal de la Entidad, se advierte que en la actualidad el señor SAUL ANTONIO TIBADUIZA MURILLO, viene ocupando el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad, de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. Que en consecuencia, procede la provisión del empleo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18, en carrera administrativa de la señora EMILCE LEÓN ORDOÑEZ, la cual se encuentra en el orden de elegibilidad de la respectiva lista de elegibles, y la terminación de la provisionalidad del señor SAUL ANTONIO TIBADUIZA MURILLO (…)» A través de la anterior manifestación, la accionada cumplió con el agotamiento del registro de elegibles en la entidad, lo cual motivó su salida de la entidad aludida; acto administrativo que, lejos de conculcar los derechos fundamentales del actor, está ajustado a las reglas concursales del mérito.

Pretende el accionante que se pondere entre sus derechos fundamentales y el derecho de las personas que se encuentran nombradas luego de haber aprobado las fases del concurso de méritos, resultando que no es tan obvio como lo plantea el accionante la primacía de sus derechos frente a los de los demás, puesto que, el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin se contempló la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial ordinaria.

En efecto, el accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la administración mediante los cuales se dispuso el nombramiento en propiedad del cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 18 en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, cargo que ocupaba el accionante en provisionalidad.

Ello por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la suspensión de dicho nombramiento o en su defecto, se le nombre al actor en un cargo de idéntica jerarquía, bajo el argumento que se le debe mantener en el mismo por ostentar la condición de pre pensionado. De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello. 6.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 7.

Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 8.

Ahora bien, aunque lo anterior sería suficiente para señalar que la demanda de tutela es improcedente, resulta necesario indicar que la garantía de estabilidad laboral cuya protección reclama el demandante, deviene de la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que es del siguiente tenor: (…) Protección especial.

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

(Negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU 897/12, consolidó un criterio interpretativo sobre el retén social. Dijo al respecto: (…) El retén social es una medida de protección establecida a favor de las madres cabeza de familia, por guardar una estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad.

Igualmente se creó la medida de protección para las personas disminuidas física y mentalmente y para aquellos servidores públicos que estuviesen próximos a pensionarse, que gozarían del beneficio, éstos últimos, de la estabilidad laboral hasta que se dé el reconocimiento de la pensión o vejez, en los términos del artículo 12 de la Ley 7909 de 2002. ii) El retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, comporta una estabilidad laboral reforzada que da el derecho a la mujer cabeza de familia de no ser desvinculada con ocasión del proceso de renovación de la administración pública; iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo “del que derivan su único sustento”, con lo que queda desprotegido su núcleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores.

(…) Estas sub reglas, en virtud de todo lo expuesto, son igualmente extensivas a la situación de los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados de sus cargos desconociendo que son beneficiarios del retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, siempre y cuando se advierta que su situación se adecua efectivamente al supuesto de hecho de la citada disposición legal y a los criterios enunciados en este fallo.” (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería) Empero, para la solución del caso que aquí se examina, debe tenerse en cuenta que una cosa es el escenario planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU897/12, que es el de la supresión de un cargo por razón del Programa de Renovación de la Administración Pública – PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situación de SAUL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO, donde el retiro de su cargo está motivado en la provisión del mismo por virtud del adelantamiento de un concurso de méritos.

Así, sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-729/10 consideró: (…) el retén social es una protección otorgada a la estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse especialmente afectados por procesos de reestructuración o liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal.

En el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación, ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor eficiencia. El conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la vía del concurso.

En otros términos, si bien el retén social, y el problema planteado a la Sala se relacionan con la protección de la estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa situación se enmarca en procesos administrativos de tipo diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas relativas al retén social.

(…) Ahora bien, la estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa, pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante resolución motivada; o porque el cargo sea proveído mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más precisa, el nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados del concurso de méritos.

(…) En ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub exámine, existen dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante: (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de delegados departamentales.

(…) En ese orden de ideas, estima la Sala que la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral del afectado. Primero, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en propiedad.

En consecuencia, (ii) los funcionarios que se ven afectados por la celebración del concurso de la Registraduría Nacional del Estado Civil son aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, así que son conscientes del carácter precario de su estabilidad; y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos) afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue concebido por el constituyente de 1991.

En el mismo sentido, la decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas del concurso de méritos, resultaba idónea para garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en razón del mérito. Sin embargo, la medida no es necesaria, debido a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión de 64 cargos de delegado departamental, y el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración de una lista de elegibles conformada por 43 nombres.

Esto significa que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los principios de ausencia de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención al carácter de derecho fundamental y principio esencial del estado social que ostenta el derecho al trabajo, no podía decidir por azar cuáles funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles debían ser retirados; pero tampoco podía decidir desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo 13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).

(Negrilla fuera de texto original). Aplicando los anteriores parámetros al caso bajo estudio se tiene que: a) La estabilidad en el cargo de Profesional Universitario grado 18 de TIBADUIZA MURILLO era relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad y conocía que se estaba adelantando proceso de selección para proveer los cargos en la Procuraduría General de la Nación, tan es así que elevó varios derechos de petición, con el fin de que se le informara si el cargo que ostentaba seria proveído por personal en propiedad. b) El demandante no participó en el proceso de selección. c) Adelantadas las etapas de inscripción, admisión, pruebas de conocimiento, publicaciones y conformación del registro de elegibles, así como la publicación de las vacantes existentes, la Procuraduría General de la Nación, el 17 de mayo de 2017 emitió la Resolución No. 190 por medio de la cual publicó la lista de elegibles de candidatos para proveer por el sistema de concurso en la que se anunció que Emilce de Jesús Villegas Villada había aprobado todas las etapas para el cargo de Profesional Universitario código 3PU grado 18. d) Seguidamente, el Procurador General de la Nación, procedió a cubrir las plazas de los cargos aludidos que se encontraban en provisionalidad, entre ellas, la que ocupaba el accionante.

De esta manera, se materializó para los concursantes que integran el registro de elegibles un derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público.

Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos.

(…) 9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad.

En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: « (…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado.

El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica[footnoteRef:1]». [1: Ibídem.] Por tanto, para la resolución de esa colisión, agrega, debe hacerse un ejercicio de ponderación, de tal forma que « (…) en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el concurso, la autoridad administrativa estará obligada a preferir una solución razonable, basada en la protección simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Así las cosas, retomando los criterios empleados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-729/10, reiterados en la CC T-186/13, se tiene que la desvinculación de TIBADUIZA MURILLO es razonable, teniendo en cuenta que el empleo en cuestión fue provisto, en estricto orden de mérito, con el aspirante que cumplió los requisitos establecidos para ese cargo. 9.

Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la accionada, en la medida que la finalización del nombramiento del cargo que ocupaba el actor obedeció a una causa objetiva, razonable y legítima, esto es, el nombramiento y posesión en propiedad de quien superó todas las etapas del concurso de méritos convocado. 10.

Las razones que se han dejado consignadas resultan suficientes para confirmar la negativa del amparo invocado por SAUL ANTONIO DE JESÚS TIBADUIZA MURILLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18