República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77164 Jhon Edwar Valencia Montenegro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16645-2014 Radicación n° 77164 Acta No.421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON EDWAR VALENCIA MONTENEGRO, contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali condenó a JHON EDWAR VALENCIA MONTENEGRO a la pena de 10 años, 11 meses y 7 días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. 2. Apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad la confirmó en fallo del 1º de noviembre de 2013. 3.
La vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, ante el cual el actor elevó una solicitud para que se le redosificara la pena mediante la rebaja del 50% en virtud de la aceptación de cargos que hiciera. Mediante auto de sustanciación No. 2142 del 29 de agosto de 2014, el despacho se abstuvo de resolver de fondo la petición y ello le fue comunicado al memorialista mediante oficio de la misma fecha. 4.
El accionante acude a la tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por parte de las autoridades judiciales que tan solo le otorgaron un descuento punitivo de 1/8 parte de la pena, y le dejaron de reconocer la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal en la medida que el valor de lo hurtado no superó un salario mínimo legal mensual vigente, así como, reitera, la del 50% producto del allanamiento a cargos efectuado.
Expresa que el juzgado ejecutor se abstuvo de emitir respuesta de fondo a su pedimento y no le dio la oportunidad de apelar, de manera que únicamente cuenta con la acción de tutela para propender por el restablecimiento de sus derechos. En consecuencia, deprecó que “…me sea otorgada la rebaja de pena por menor cuantía Art. 286 (sic), L 599 de 2000.
(..) Favor otorgarme la rebaja de 50% por aceptar cargos.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Cali manifestó su oposición a la petición de amparo, para lo cual aseveró que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad en la medida que, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, se le precisó que no se le ofrecería la rebaja punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que si bien lo hurtado no excedió de un salario mínimo, no fue recuperado y con la conducta se le causó un grave perjuicio a la víctima. 1.1.
Con todo, dicho aspecto fue ventilado por la parte actora por medio del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por el superior jerárquico. 1.2. Así, estima que la tutela es improcedente como quiera que la no rebaja del artículo 268 del C.P. fue un tópico dirimido dentro del proceso, máxime que durante el curso del mismo no se evidenció la reparación integral de perjuicios de parte del actor hacia la víctima y tampoco se hacía procedente otorgarle el descuento derivado del allanamiento a cargos, como quiera que debido a la fecha de ocurrencia de los hechos la norma aplicable es el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificada por el artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que varió los beneficios para los capturados en flagrancia, siendo así que se le reconoció la rebaja de 1/8 de la pena imponible allí consagrada. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad refirió que, en efecto, tiene a cargo la vigilancia de la pena que purga el demandante y que mediante auto del pasado 29 de agosto, respondió la solicitud de redosificación punitiva por él elevada, así como que ello se le comunicó mediante oficio de tal fecha. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollando por el de causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.
Ahora, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.
Acerca de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”.
(Sentencia C-788 de 2002) 4. En el caso objeto de estudio evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. 4.1. En efecto, se tiene que el accionante JHON EDWAR VALENCIA MONTENEGRO deprecó al juzgado que vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta, su redosificación ante el allanamiento a cargos que efectuó y en atención a que el valor de lo hurtado no superó un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Penal. 4.2.
El despacho informó que, mediante auto de sustanciación del 29 de agosto de los cursantes, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo como quiera que ello se escapa del conocimiento de los jueces de ejecución de penas, lo cual le fue comunicado al peticionario mediante oficio de la misma fecha. 4.3. En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió el juzgado demandado que generó la trasgresión del derecho al debido proceso del accionante, pues es claro que dicha posición debió consignarse a través de auto interlocutorio susceptible de recursos, para darle a aquél la posibilidad de controvertirla e incluso, propiciar su revisión por parte del superior jerárquico, al tratarse de la resolución de un asunto sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. 4.4.
Sin embargo, la solicitud del accionante se resolvió a través de auto de sustanciación y el mismo fue comunicado al accionante mediante oficio, de suerte que se le cercenó la posibilidad de ejercitar en contra del razonamiento del despacho, los medios de defensa judiciales a través de los cuales podía esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio avocado a presentar por la vía constitucional. 4.5.
De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un defecto procedimental al resolver un asunto como el propuesto por el libelista mediante auto de simple sustanciación, dejándolo así sin posibilidades de discutir el criterio jurídico según el cual el mismo es ajeno a la competencia del juez ejecutor.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON EDWAR VALENCIA MONTENEGRO. En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído calendado el 29 de agosto del cursante año dictado por el despacho aludido y se le ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la petición elevada por el accionante mediante auto interlocutorio y consecuentemente, habilite la oportunidad para que éste, si a bien lo tiene, promueva en su contra los recursos de ley en caso de resultarle desfavorable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON EDWAR VALENCIA MONTENEGRO.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el proveído calendado el 29 de agosto del cursante año dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tercero.- ORDENAR al despacho aludido que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva nuevamente la petición elevada por el accionante mediante auto interlocutorio y consecuentemente, habilite la oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra los recursos de ley en caso de resultarle desfavorable.
Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 11