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STP16644-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicado No. 101444 Hospital Local de Malambo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16644-2018 Radicación n.° 101444 (Aprobación Acta No. 392) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide la impugnación interpuesta por EL HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO, a través de Gerente, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Relató la parte activa en la demanda de amparo constitucional que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con (sic) Barranquilla, mediante providencia calendada 13 de junio de 2018, resolvió revocar sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar amparar las prerrogativas de petición y acceso a la administración de justicia del ciudadano RICARDO TORRES MORALES, ordenándose al Representante legal del Hospital de Malambo o quien hiciere sus veces procediere con la entrega de la primera copia de la Resolución N 114 del 4 de abril de 2014, con constancia de que presta mérito ejecutivo, independientemente que el derecho se encontrara prescrito o no. Sostiene el Gerente del Hospital haber solicitado la nulidad del fallo de segunda instancia por violación flagrante del debido proceso, siendo negada tal pretensión; lo que a su juicio constituye una vía de hecho puesto que las acreencias que se pretenden demanda (sic) vía ejecutiva con la expedición de los documentos se encuentran prescritas al haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, datando éstas del año 2011, las cuales fueron reconocidas a través del Acuerdo N017 del 19 de octubre de 2011, emitido por la Junta directiva de la entidad.

Pretende el Dr. JUAN ESTEBAN SÁNCHEZ PÁEZ, en su calidad de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO por intermedio del presente mecanismo constitucional, se amparen las prerrogativas aquí reclamas (sic) y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de tutela del 13 de junio de 2018, proferida por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección deprecada, en tanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia de tutela que se ataca se profirió el 16 de agosto de 2018 y la presente demanda la promovió dos meses después del fallo en mención; aunado a ello, se dirige a controvertir un fallo de tutela que otrora resultó adverso a sus pretensiones, sin que resulte admisible crear una tercera instancia y una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección. Añadió que la decisión de la que se duele el actor, resulta razonable sin ser cierto que con ella se hubiere lesionado el derecho al debido proceso y no acudió al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través del Gerente, manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto la Sala Penal no tuvo en cuenta que « la obligación que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla hace al representante de la entidad accionada (hoy accionante), por medio de fallo judicial calendado el 13 de junio de 2018 para que expida unas copias autenticadas de unos actos administrativos con nota de ejecutoria, que es la primera copia y que presta mérito ejecutivo, siendo que tal situación viola el debido proceso ya que como se advirtió en su oportunidad a las autoridades administrativas no le es dable realizar esa actuación cuando los derechos que se pretenden reclamar se encuentran prescritos por el transcurrir del tiempo, las normativas señalan que el servidor público no puede cancelar ni reconocer aquellas obligaciones en las cuales haya operado esa figura (prescripción)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem - la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por el accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla. 2. Se observa que el demandante ataca el mencionado fallo sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.

En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que la orden impartida es una vía de hecho porque « una obligación presta mérito ejecutivo, siendo que no lo es, ya que tal como se dijo, las acreencias que se pretenden demandar vía ejecutiva con la expedición de los documentos se encuentran prescritas».

De ello se extrae que lo pretendido es dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez de tutela, pese a que no se configura ninguna de las causales excepcionalísimas para ello. Alega el impugnante que el desconocimiento del juez frente a la expedición de copias que presten mérito ejecutivo luego de haber transcurrido el término de prescripción para adelantar el proceso correspondiente viola el debido proceso, a continuación se extraen fragmentos de la decisión que revocó el fallo de primera instancia en el cual no habían prosperado los pedimentos del accionante: « Por lo anterior, es claro que de no existir una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario, se estaría frente a una flagrante violación al derecho fundamental de petición. (…) La anterior reseña para concluir, que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de petición, por ser el medio judicial más eficaz para lograr la axiología de este derecho fundamental.

Ahora bien, la E.S.E. Hospital Local de Malambo adujo que profirió respuesta de fondo al accionante, explicando las razones de hecho y de derecho que impedían expedir las copias solicitadas con la constancia requerida, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado (…) Al revisar la demanda de tutela, constata el Juzgado que el reproche del actor estriba en considerar que la respuesta otorgada por la accionada no resuelve de fondo su solicitud, toda vez que no le fueron otorgadas las copias solicitadas con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo (…) De las pruebas allegadas al proceso, se observa que efectivamente la entidad accionada, ofreció respuesta a la reclamación planteada por el peticionario y aportó las copias solicitadas, pero no con la nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo sino con la nota de ser fiel copia del original.

No obstante, la accionada remitió copia de los documentos solicitados no lo hizo con la nota de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y el argumento que presenta el Gerente de la E.S.E. accionada no resulta suficiente para abstenerse a resolver de fondo la solicitud elevada por el actor, toda vez, que en los archivos de la entidad debe existir la constancia alguna en el caso de que ya se haya entregado la primera copia solicitada, de lo contrario debe garantizar al interesado el acceso a ellos para que pueda ejercer sus derechos».

De la anterior transliteración de la decisión atacada por vía de tutela, no se advierte tergiversación de las pretensiones o yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión y resolución del problema jurídico, respectivamente. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.

Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Además, tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la Corte Constitucional para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para deprecar su escogencia. En últimas, si la orden impartida en el fallo denunciado de irregular se torna imposible de cumplir, así deberá manifestarlo al fallador con las razones y pruebas que lo sustenten.

En ese orden de ideas, el accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela y no se configura fraude que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cuaderno 1. Fls.90-91 � Ibídem. Fls.90-100 � Ibídem. Fls.96 -97 � SU-1219 de 2001 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Cuaderno 1. Fls. 60-63. 1 12