Micelio
STP16644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16644-2014 Radicación n° 77125 Acta No. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO OSPINA CHAVARRIAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 114 Seccional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en el libelo y las pruebas allegadas al expediente, se sabe que Luis Alberto Ospina Chavarriaga fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en sentencia emitida el 30 de octubre de 2012. 2.

El defensor interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia del 20 de marzo de 2013, la confirmó. 3. Afirma el actor que por “negligencia ” del juzgado de conocimiento se halla privado de la libertad, toda vez que no atendió a su defensor en punto de los testigos que presentó a su favor, entre ellos el del padre de la niña, limitándose a valorar la versión de la progenitora quien lo acusó de algo que nunca hizo. 3.1.

Dicha señora adujo que él encerró a la menor en una pieza y que la había tocado, pero en la revisión efectuada por el médico no se determinó ningún rasgo de violación, tampoco tenía traumas psicológicos, de donde concluye que todo fue mentiras creadas por la madre y una tía de la niña, quien fue inducida a mentir, tal como quedó evidenciado con el testimonio de su padre cuando afirmó que su esposa lo hizo por venganza. 3.2.

Se considera una persona muy correcta, responsable y justa, tanto así que cuando uno de sus amigos se enteró de la denuncia que cursaba en su contra, se disgustó con su compañera, pues él sabía que no era el individuo que ésta afirmaba y que todo obedecía a una invención creada por ella. 3.3. Afirma que cuando una niña es violada o tocada queda con traumas psicológicos y le cogería miedo a él; sin embargo, después de los hechos la menor lo ha visitado en su casa y ha compartido todas las festividades, donde se le “trató con mucho respeto, como si fuera mi propia hija, porq’ (sic) era sobrina de mi esposa”. 3.4.

La progenitora preparó a la pequeña en lo que tenía que decir en la audiencia, pero no pudo mentir mucho porque cuando se le preguntó que cuánto tiempo la tocó adujo que un minuto, lapso que estima insuficiente para que suceda una violación o para hacerle daño. 3.5. Señala que su esposa, de 64 años de edad, y nietos dependen de él, pero dada su condición le correspondió a ella cumplir con esa obligación y para ello le ha tocado trabajar, motivo por el cual solicita sea exonerado del delito endilgado, pues, insiste, fue condenado cuando todos los testigos estaban a su favor y bajo juramento afirmaron que la progenitora de la niña se dedicó a mentir; de no ser ello así, se imponga una condena justa.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior remitió copia de la providencia del 15 de marzo de 2013, leída el 20 del mismo mes y año, en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento precisó que dentro del proceso seguido en contra del actor no se vulneró ningún derecho fundamental, pues en desarrollo de la audiencia preparatoria se decretaron las pruebas deprecadas por la defensa, las cuales no alcanzaron a desvirtuar lo demostrado por la Fiscalía en el juicio oral, sin que sea el momento para esgrimir inconformidad con la decisión adoptada por el Despacho, debiéndose declarar improcedente la petición de amparo “por carecer de objeto y causa”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, pues no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.1.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.2.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada casual de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, pues era a través del recurso extraordinario el mecanismo idóneo para presentar los reparos respecto del delito imputado y por el cual fue condenado. 3.2.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 20 de marzo de 2013 –fecha de lectura-, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 20 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Luis Alberto Ospina Chavarriaga. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10