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STP16642-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1258 de 1959Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

Impugnación Rad. 101404 GRANOS DEL CASANARE S.A, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16642-2018 Radicación n.° 101404 (Aprobación Acta No. 392 ) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRANOS DEL CASANARE S.A., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de septiembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 20 a 21] La parte accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que José Arnulfo Bonilla Romero promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y la sociedad demanda, y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal –ahora Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal- y mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la alzada y en fallo de 29 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes y condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas que no se encontraban prescritas.

La sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem. Acusa al juez colegiado de incurrir en defecto fáctico por falta de apreciación de pruebas documentales, testimonial y confesión, lo que, en su sentir, llevó al Tribunal a la aplicación indebida de las normas sustanciales previstas en «los artículos 5, 22, 23, 24, 186, 249, 306 Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 del Decreto 1258 de 1959, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al declarar la existencia de dos relaciones laborales».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y por lo tanto, se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2018 y en su lugar se confirme la decisión del a quo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 19 de septiembre de 2018 (STL12287-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces; así mismo, no evidenció ningún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, que merezca la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo señalando que no está de acuerdo con la decisión porque la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal fue arbitraria debido a que realizó pronunciamientos sobre la ineficacia de una sociedad comercial sin tener competencia para ello y además, desarrolló inadecuadas valoraciones de testimonios, documentos y confesiones que fueron aportadas en el proceso ordinario laboral.

Para evidenciar el error judicial, adelantó el análisis del material probatorio que fue allegado oportunamente al proceso ordinario laboral con radicación No. 85001310500120140049900. Agregó que el análisis hermenéutico no fue correcto porque se concluyó la existencia de una relación laboral sin que las pruebas que están en el expediente en su conjunto lo demuestren; así mismo, que el fallo de tutela no analizó los argumentos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y si eran congruentes con el acervo probatorio del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral que se adelantó en contra del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable, no se evidenció que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre las decisiones del proceso laboral que se adelantó en contra de la sociedad GRANOS DEL CASANARE S.A y que se censuran en el escrito de tutela, en el fallo de tutela se realizó el siguiente análisis:[footnoteRef:5] [5: Folio 22, cuaderno 2] el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues no se puede acudir a este mecanismo a efectos de que sean resueltas las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En efecto, el Tribunal accionado de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como del análisis del acervo probatorio, determinó que se daban los elementos del contrato de trabajo, esto en atención del principio de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Así las cosas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera arbitraria, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con todo y que se compartan o no, los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado.

En este orden de ideas, se concluye que la actuación del Tribunal accionado está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez En el análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó si la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia. De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12