República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16642-2014 Radicación n° 76862 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ASTRID LIZETH TORRES TARSITANO, respecto del fallo proferido el 15 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no concedió la tutela deprecada frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma que sigue: “Del escrito presentado por la accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento legal, se extrae, en concreto, que el 25 de febrero de 2013 inició como egresada de la facultad de derecho de la Universidad de Santander su práctica jurídica ad-honorem en la Fiscalía Segunda Seccional de los Patios (N. de S.), siendo debidamente posesionada como judicante mediante Resolución No. 001 de 2013 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta.
Dice que terminó su práctica el día 29 de noviembre de 2013 y solicitó a la UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la acreditación de la misma para optar al título de Abogada, allegando la documentación requerida para tal fin, entre otros, la certificación de las funciones cumplidas.
Afirma que allegó lo solicitado y mediante Resolución No. 2977 del 5 de junio de 2014, la UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA denegó el reconocimiento de la práctica judicial alegando que las funciones acreditadas no corresponden a las exigidas para ello. Por ser procedente interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo el 16 de junio de 2014, sin que a la fecha, dice, han pasado tres (3) meses sin que se resuelva el mismo, ni se le informe del trámite (fl.3) No obstante lo anterior, tiene conocimiento de un requerimiento de la UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la Fiscalía General de la Nación sobre sus funciones, lo cual cuestiona al sostener que la Fiscal Segunda Seccional de Los Patrios (N. de S.) es quien debe hacerlo.
Solicita en concreto como pretensión de tutela amparar sus derechos al Debido Proceso, Igualdad y Trabajo y en consecuencia que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la aprobación de su práctica realizada en la Fiscal (sic) Segunda Seccional de Los Patios (N. de S.) conforme las sentencias de tutela T-3431721 y T-35462 de 2004, y T-932 de 2012 de la Corte Constitucional.
Allega copia de sus afirmaciones.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió la solicitud de amparo, tras considerar que la actuación administrativa tendiente al reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra actualmente en curso, de manera que le está vedado al juez de tutela intervenir en la misma, como que no se trata de un medio alternativo para ventilar la controversia en cuestión. Así, la tutela no puede emplearse para suplir el recurso de reposición promovido por la quejosa y que se encuentra pendiente de resolución mientras se recauda la información para tal efecto, lo cual es de su conocimiento.
3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, adujo que el recurso de reposición debía resolverse dentro del término de dos meses siguientes a la fecha de su presentación, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra providencias presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.
En el asunto bajo estudio sabido es que contra la resolución No. 2977 del 5 de junio del año en curso, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó a la accionante ASTRID LIZETH TORRES TARSITANO el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, ésta interpuso el recurso de reposición, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto, siendo esto a lo cual se contrae la queja constitucional.
Solicita que se ordene a dicha dependencia que apruebe su práctica jurídica. 4.1. Según lo acepta la accionada, en efecto el recurso horizontal aún no se ha definido, toda vez que se está a la espera de recibir respuesta frente al requerimiento elevado a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que se conceptúe sobre las funciones que la titular del despacho fiscal aludido certificó que fueron desarrolladas por la accionante, a lo cual se procedió ante la extrañeza que causó la certificación allegada por la quejosa al momento de interponerlo, en el sentido que “…algunas de estas funciones no corresponden con la naturaleza jurídica de esa entidad, como son la sustanciación de sentencias y autos de tutela, sino que son funciones desarrolladas al interior de los despachos judiciales bajo la dirección de un juez o magistrado, por lo tanto se solicitó aclarar si el desempeño de dichas funciones hacen parte o no de las realizadas en esa entidad y si estas pueden ser realizadas por los egresados en el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem durante la práctica jurídica…” 4.2.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez de primera instancia o que se intente la intervención por parte del juez constitucional, como equívocamente lo intenta la accionante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario a través del recurso de reposición, por medio del cual se dirimirá la controversia en punto de las funciones por ella desempeñadas para agotar así los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. 4.3.
Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, y así, no resulta posible acceder a los pedimentos de la actora, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Ahora, si bien en principio podría asistirle razón a la demandante en su reparo, relativo a que el recurso de reposición no se ha despachado dentro del término de ley, observa la Sala que ello encuentra plena justificación, puesto que para proceder de conformidad, se tornaba imperioso para la demandada contar con el concepto de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el mismo se constituye en el insumo a partir del cual se determinará si las certificadas funciones cumplidas por la memorialista se ajustan a la misión de esa entidad y si, consecuentemente, permiten aprobar su práctica jurídica. 5.1.
No puede perderse de vista además que obra dentro del diligenciamiento la respuesta suministrada por dicha dependencia y allegada con posterioridad a la emisión del fallo que aquí se revisa, razón por la cual lógicamente no pudo ser tenida en cuenta por el a quo, en la cual da cuenta de que ya se emitió respuesta al requerimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación enviada vía correo electrónico, donde se explica que algunas de las funciones certificadas a la demandante no corresponden a las funciones jurídicas de la Fiscalía, amén que revisada la base de datos de solicitudes de certificaciones de judicatura, no se encontró registro alguno sobre aquélla, de manera que no agotó el trámite previsto en la Resolución 0-1684 del 30 de julio de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. 5.2.
Así las cosas, entiende la Sala que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cuenta ya con la información requerida para resolver el recurso de reposición impetrado por ASTRID LIZETH TORRES TARSITANO, de manera que instará a la misma para que a la mayor brevedad, adopte la decisión que en derecho corresponda y entere de ello a la actora, para los fines que estime pertinentes. 6.
En síntesis, no puede perderse de vista que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, que para el caso particular lo constituye el recurso horizontal aludido, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 781 de 2011 � Folio 42 Cdno Tribunal � Folios 73 y s.s. ibídem PAGE 11