Acción de Tutela Rad. 101724 ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16641-2018 Radicación n.° 101724 (Aprobado Acta No. 392) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por ROSA JULIA CÓRDOBA ROMERO ARMERO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos: 1. Solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombia de Pensiones-Colpensiones, en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos, la pensión de sobrevivientes del señor Elmer Antonio Pinzón Hernández, quien falleció el 10 de septiembre de 1996. 2.
El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la solicitud y por ello, inició proceso ordinario laboral el cual fue fallado favorablemente en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. En la sentencia se reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
La sentencia fue apelada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011 la revocó en todas sus partes. 4. Se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL 1815-2018 resolvió casar parcial, reconociendo la prestación económica pretendida pero absolvió respecto de los intereses moratorios.
Sin embargo, en la sentencia SL9769-2014 concedió los intereses moratorios, en un caso similar al de la accionante, quien estaba cobijada con el principio de la condición más beneficiosa por estar en el tránsito de dos legislaciones. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia SL1815-2018, en el aparte en el que se revocó los intereses moratorios y en su lugar se reconozcan y se ordene su pago, como en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Manifestó que sobre la decisión objeto de censura no se solicitó aclaración o complementación, por lo cual se encuentra ejecutoriada. La decisión adoptada en el caso de la accionante fue producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de la Corporación, además, se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual la tutela no debe prosperar.
2. JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI: Manifestó que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, así mismo, que su decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y posteriormente, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo, reconociendo la pensión de sobrevivientes y absolviendo al demandado del pago de intereses moratorios.
Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que absolvió del pago de intereses moratorios a Colpensiones, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, resolviendo casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En la demanda de casación se solicitó de manera principal que se casara la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirmara la decisión adoptada por el a quo y la adicionara en cuanto a los intereses moratorios y la indexación. Sobre los intereses moratorios que reprocha la accionante que no le fueron concedidos, señaló en el fallo de casación SL1815-2018, la Homóloga Laboral lo siguiente: La parte demandada controvierte la decisión de primer grado en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón porque su actuación estuvo fundamentada en la norma vigente para el momento del deceso del causante, y la pensión que se reconoce judicialmente se hace con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el que ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. Al referirse a dicho tema, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los aludidos intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Sin embargo, también ha considerado que existen casos en que los mismos resultan improcedentes, tal y como cuando las administradoras resuelven no reconocer las prestaciones periódicas a su cargo con fundamento en norma aplicable al caso, y sin poder considerar los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. A través de la sentencia CSJ SL787-2013, la Sala morigeró el criterio frente a la imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley», situación que es precisamente, la que se presentó en este caso.
En efecto, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento de que se habían acreditado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993, luego, su accionar estuvo amparado bajo tal disposición. Por lo expuesto, se revocará la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, se absolverá de los mismos.
La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado y pretendido por la accionante.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. En el escrito de tutela se hace referencia a una sentencia de casación proferida en el año 2014 y que según la accionante es similar a su caso y por ende, debían reconocerse los intereses moratorios, sin embargo, no se señalan cuáles son los hechos de la demanda de casación que fue resuelta en la sentencia que se pretende hacer valer para dar cuenta que una situación exactamente igual fue fallada diferente y tampoco se analiza como una sentencia con efectos inter partes debe aplicarse a su caso en particular, por lo que entonces, no se encuentran elementos suficientes para señalar que se vulneró el derecho de igualdad.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la ROSA JULIA CÓRDOBA ARMERO. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12