República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77021 Catalina Eugenia Alvarez Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16641-2014 Radicación n° 77021 Acta No. 421 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo del 23 de octubre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la administración publica de CATALINA EUGENIA ALVAREZ ORTIZ, dentro de la acción de tutela que esta impetró en su contra, y que se hizo extensiva a la Universidad de la Sabana y el Ministerio de Educación Nacional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Relata la señora Alvarez Ortiz que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la convocatoria No. 180 de 2012, reglamentada por el acuerdo 0224 del 2 de octubre de la misma anualidad, citó a través de la Universidad de la Sabana de la ciudad de Bogotá, al concurso mediante el cual se busca proveer los cargos de directivos docentes y docentes en el municipio de Medellín, inscribiéndose ella al cargo de Docente de Aula para el nivel/ciclo/área: Idiomas Extranjero – Inglés, presentando la prueba de aptitudes, competencias y psicotécnicas el día 28 de julio de 2013, obteniendo un puntaje de 60.35 y 83.53, cargando seguidamente los documentos exigidos; sin embargo, al verificar los resultados de admisión publicados por la Universidad de la Sabana el 15 de septiembre de 2014, se enteró de su inadmisión porque el título aportado no corresponde con el requerido para el cargo al que aspira.
Procedió a presentar la reclamación adjuntando un archivo PDF que contenía el diploma que la acredita como licenciada en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia y el 29 de septiembre de este año, recibió como respuesta la ratificación de la inadmisión. Explica que el artículo 17 de dicho acuerdo 0224 de 2012, estipula que los requisitos mínimos para el empleo Docente de Aula, son: título normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado y que el numeral 3 de este artículo señala que los licenciados en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo a ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento.
Para el caso del idioma extranjero inglés, se relacionaron las siguientes licenciaturas: en educación básica con énfasis en inglés, en idiomas-inglés, en filología o lenguas modernas y con énfasis en inglés y/o idiomas. El artículo 5 del Acuerdo 349 del 22 de abril de 2013, modificó el mencionado anteriormente y en cuanto a la licenciatura con énfasis en ingles y/o idiomas, quedó en licenciatura con énfasis en inglés. Dice que es egresada del programa de Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia, institución con acreditación de Alta calidad mediante Resolución 16516 del 2012; que el programa forma docentes para la enseñanza de inglés y francés para la educación media.
Además precisa que este programa está soportado en la Ley 115 de 1994, estableciendo en sus artículos 23 y 31 como área obligatoria “Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros”. Por lo anterior, manifiesta no entender por qué fue excluida, sabiendo que su título y formación académica se enfocan en dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones expuestas y adicionalmente, con el título que posee y la experiencia adquirida, cuenta con la idoneidad para desempeñarse como docente, reclamando de la Universidad de la Sabana la realización de una hermenéutica del título por los contenidos y el perfil que este confiere a quien lo ostenta y las respectivas equivalencias entre un título y otro, mas no por el nombre del mismo.
Finalmente indica que con la interpretación restrictiva de la Universidad se vulneran sus derechos fundamentales, por lo que depreca para su restablecimiento, se incluya en la lista de admitidos.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de amparo elevada, bajo los siguientes argumentos: 1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituye un medio de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia propuesta por la actora, como quiera que para el momento de su resolución ya se habría consumado un daño. 2.
Si bien la licenciatura en lenguas extranjeras que ostenta la libelista no aparece expresamente relacionada dentro de los títulos previstos en la convocatoria ante los criterios comunicados por el Ministerio de Educación Nacional, entre los mismos sí figura la licenciatura en filología o lenguas modernas, esta última que comprende el estudio del inglés y del francés, los cuales hacían parte del pensum académico cursado por la demandante. 3.
Bajo ese entendido, el título aportado por la quejosa ofrece certeza sobre el cumplimiento del requisito exigido, pues reitera, es claro que se ajusta a la enseñanza del idioma inglés. Así las cosas, resulta desproporcionado que por un aspecto puramente nominal – el que la licenciatura de la actora no incluya el vocablo inglés- se le prive de su derecho a continuar participando del proceso concursal. 4.
Correspondía a las accionadas, antes de excluir a la accionante por ese solo hecho, verificar el contenido del pensum académico cursado y aprobado por ella, ya que de haberlo hecho habrían concluido el cumplimiento del requisito echado de menos. Concluye sosteniendo que resulta vulneradora de derechos fundamentales, la situación por la cual una persona que cuenta con un título profesional que se corresponde con los exigidos y con la formación profesional necesaria para desempeñar el cargo ofertado, sea inadmitida en la medida que el título tiene una denominación diferente a las previstas en la convocatoria.
En tal virtud, tuteló los derechos invocados y ordenó “…a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, que en el término de 48 horas hábiles a partir de la notificación de esta providencia, procedan a admitir a CATALINA EUGENIA ALVAREZ y la autoricen a proseguir con la etapa subsiguiente del concurso para la provisión del cargo de Docente de Aula, teniendo en cuenta que la Licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia se iguala a la Licenciatura en Lenguas Modernas exigida para aspirar al empleo de docente de aula en el área de idioma extranjero – ingles de la Convocatoria No. 180 de 2012 del Municipio de Medellín.” 3.
IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo y reiteró las argumentaciones plasmadas al momento de dar respuesta al libelo, relativas a que: 1. La tutela en el caso particular es improcedente dado su carácter residual y subsidiario, siendo así que para controvertir los actos administrativos dictados en el marco del concurso debe la actora acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
La exclusión de la accionante obedeció a la verificación de los requisitos mínimos para acceder al cargo pretendido establecidos en la norma del concurso, la cual es vinculante para ella en tanto que al momento de inscribirse aceptó sus términos y debía entonces constatar si los reunía. 3. De conformidad con lo anterior, se evidenció que el título de licenciatura en lenguas extranjeras acreditado por la quejosa no se ajusta a los exigidos por el artículo 17 del acuerdo de convocatoria, a saber: licenciatura en educación básica con énfasis en inglés, licenciatura en idiomas-inglés, licenciatura en filología o lenguas modernas o licenciatura en educación con énfasis en inglés. Así, aquella no acreditó que su título académico tuviera énfasis en el idioma inglés, pues lenguas extranjeras puede referirse a cualquier otro idioma, sin que sea competencia de las accionadas deducir tal aspecto, como quiera que las mismas se limitaron a verificar tal aspecto. 4.
De manera que, la orden constitucional supone una vulneración del derecho a la igualdad de las personas que acreditaron en debida forma el cumplimiento de los requisitos exigidos, al dársele un trato preferente a la accionante. No obstante, aportó copia del auto No. 0328 del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el a quo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de CATALINA EUGENIA ALVAREZ ORTIZ. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, en el cual la parte actora cuestiona la inadmisión de que fue objeto dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para ocupar cargos de directivos docentes y docentes en la ciudad de Medellín; tras no acreditar el requisito consistente en contar con una de las licenciaturas previstas en los acuerdos de convocatoria para el nivel/ciclo/áreas idioma extranjero inglés; se concuerda con el recurrente en el sentido que se trata de una discusión ajena al juez de tutela, independientemente de la legitimidad que les pueda asistir en la reclamación, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar denegar por improcedente la petición de amparo. 3.1.
En efecto, no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente la petente trasladar una discusión propia de la jurisdicción contencioso administrativa para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.2.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que la actora ventile el problema jurídico que dice relación con las profesiones y títulos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional y la CNSC para el acceso al cargo que anhela, y si el acreditado por ella reúne los criterios definidos para el mismo, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 3.4.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta la libelista con un mecanismo de defensa judicial efectivo, que incluso le brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable tampoco como mecanismo de protección transitoria. 3.5.
Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión contrario a lo sostenido por el Tribunal, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretende conjurar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.
Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “ resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 4.
En ese orden de ideas, descartado queda el alegado perjuicio irremediable derivado del hecho que el concurso de méritos continua su curso, así como tampoco se avizora una apremiante situación ante la supuesta violación del derecho a acceder al empleo público, toda vez que en modo alguno se le impidió a la actora acceder a la convocatoria; siendo así que su exclusión obedeció al incumplimiento de los requisitos previamente establecidos y ello constituye un aspecto que puede controvertir a través de otros medios de defensa según lo ya expuesto. 5.
Las anteriores razones, sumadas a la evidente transgresión del derecho a la igualdad generada por la protección dispensada respecto de las personas que en igualdad de condiciones aplicaron al proceso concursal y han superado sus etapas con observancia de los lineamientos trazados en la convocatoria, llevan a la Sala a revocar y en su lugar denegar la petición de amparo, según se anunció en un comienzo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar, denegar por improcedente la solicitud de amparo invocada por CATALINA EUGENIA ALVAREZ ORTIZ. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 14